SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0417/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
1)
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los fundamentos de su acción de amparo constitucional, y ampliándolos expresó que: 1) No explica que elementos de prueba demuestran que no sería propietaria y que hubiere recibido dineros del total por el pago de la venta del bien inmueble, como se afirma en la Resolución jerárquica, elementos esenciales que hacen al tipo penal de estelionato; y, 2) La Sentencia Constitucional Plurinacional dictada al efecto no causará ningún margen de impunidad, puesto que lo único que genera es el control de legalidad en el marco del respeto de los derechos fundamentales y así ingresar a la etapa de juicio oral con una Resolución debidamente fundamentada y motivada.
1) El delito de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal (CP), se configura como un fraude manifiesto por el cual se induce a otro en error con artificios y engaños, en el caso la autora es la coimputada Patricia Mónica Suaznabar Capriles y la responsabilidad de la accionante habría emergido de un acontecimiento posterior ante la desaparición de la antes referida, viéndose la víctima en la obligación de buscar a la última nombrada; toda vez que, se encontraba en los momentos que habría entregado los montos de dinero; así y luego de una serie de actos tendientes a solucionar el conflicto jurídico suscitado, trato de encontrase con ambas imputadas, quienes ya no fueron habidas, menos pudo obtener la transferencia suscrita y peor aún a la fecha no se le restituyeron los dineros que fueron sonsacados a título de transferirle el inmueble, patentizándose este aspecto aún más cuando la querellante solicitó a Derechos Reales (DD.RR.), una certificación sobre el derecho propietario, en la cual se señala que “…NO cuentan con un bien inmueble registrado en esta ciudad de Oruro…” (sic), que si bien, Patricia Mónica Suaznabar Capriles cuenta con uno; empero, no corresponde a ninguno de los inmuebles que se le ofertaron a la víctima; asimismo, ante la duda de la existencia real de Guillermo Ochoa Paz Barrera, se pudo obtener legalmente una certificación del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Oruro, referente al padrón biométrico, del cual se desprende la inexistencia de registro en la base de datos que corresponda a dicha persona; así como cursa certificado de nacimiento que deberá ser dilucidado en un juicio oral; aspectos que son considerados como los medios adecuados para engañar y convencer a la víctima para la disposición patrimonial.
En el delito de estafa no puede aducirse culpa (señalada por el Fiscal de Materia); toda vez que, el tipo penal previsto en el art. 335 de CP, se constituye en un delito eminentemente doloso, es así, que la imputada Sandra Jannet Poppe Mareño, con mentiras habría obtenido dinero en la suma de $us6 000.- (seis mil dólares estadounidenses), sonsacamiento que se conoce como el medio previo para el fraude final, crear confianza previa en la víctima y obtener una ventaja económica fuerte, se reconoce como artificio idóneo el hecho de hacer creer a la misma, suscribiendo un documento privado para luego incumplir su compromiso, engaños que fueron suficientes para fortalecer el error y hacer que se le entregue dinero, causándole evidente menoscabo patrimonial, adecuándose esa conducta al tipo penal de la estafa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- 1)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elemento del derecho al debido proceso
- El derecho a la fundamentación de un fallo es una garantía de legalidad que establece que todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa
- lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente;
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13
- c)
- 2)
- a)
- SANDRA JANNET POPPE MAREÑO
- 3)
- Fragmento 19