SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
1)
El Tribunal de garantías, conforme al art. 36.6 del CPCo, interrogó al impetrante de tutela sobre el por qué, el Jockey Club no hizo uso de su derecho propietario desde el año 1977, y si realizaron algún reclamo por el incumplimiento de la RM 001/2019; que fueron respondidas señalando que: 1) El Jockey Club La Paz S.A. planteó una demanda ordinaria en contra de la Alcaldía, que duró dieciséis años, que determinó que el demandado, cumpla en restituir el inmueble; empero, la CECOL Ltda. sin ser parte del proceso, se dio a la tarea de impedir el desapoderamiento por medio de incidentes; y, 2) Se ha solicitado insistentemente el cierre de la referida unidad educativa, como consta en el oficio de fs. 49 y publicación de prensa cursante a fs. 57, presentadas en calidad de prueba.
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante su abogado, presentó escrito cursante de fs. 168 a 169, alegando que: 1) Dicha entidad municipal, no tiene competencia ni ha tramitado en ninguna instancia la autorización para el funcionamiento de la Unidad Educativa Loretto, aspecto que corresponde al Ministerio de Educación; 2) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de la Sub Alcaldía Sur, inició un Proceso Técnico Administrativo contra el CECOL Ltda., por haberse identificado supuestas construcciones fuera de norma, mismo que se encuentra en trámite; y, 3) El citado proceso fue afectado por la demanda ordinaria planteada por el Jockey Club La Paz S.A. contra la aludida entidad edil, en el que se citó como tercero a la CECOL Ltda. que planteó recursos e incidentes, además de la existencia de una Resolución dentro de una acción de amparo constitucional.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 93 inc. b) y 94
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- improcedencia
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- prevé que en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción)
- Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería.
- Dichos requisitos, de acuerdo a lo previamente relacionado, deben ser verificados en instancia de admisión, por las autoridades judiciales que fungen como jueces y tribunales de garantías constitucionales, que están obligados a revisar el contenido de la demanda, debiendo comprobar si la acción tutelar contiene el nombre y las generales de ley de quien la interpone o de su representante legal con poder suficiente
- La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente
- En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda, el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como co-Gerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto
- o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
- sin embargo, en los demás casos, se deberán cumplir indefectiblemente. Cuando dicho requisito de forma hubiere sido incumplido, el Tribunal de garantías tiene la obligación de observar a tiempo de su presentación, previo a la admisión de la acción, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas a las partes para que subsanen la omisión; de lo contrario, en caso de no subsanarse, deberá denegarse in límine siendo innecesario continuar con su tramitación
- III.2.Análisis del caso concreto
- Fragmento 19