SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
a)
El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó la acción tutelar planteada y ampliando su argumentación, señaló: a) Tanto Dirección Departamental de Educación de La Paz como la Dirección Distrital de Educación, son responsables de la aplicación de la RM 001/2019 sobre las normas del Subsistema de Educación Regular, verificando si las unidades educativas privadas, cumplen con los requisitos esenciales para su funcionamiento, como ser la presentación de folio real actualizado, contrato de alquiler o de anticresis, debidamente inscritos en Derechos Reales, caso contrario corresponde la aplicación del art. 91 inc. c) de la citada norma; b) Ya en la gestión 2011, las autoridades educativas suscribieron un convenio con el CECOL Ltda., otorgando un plazo de seis meses para que cumpla con el requisito antes señalado, al no haberlo hecho, corresponde la clausura en forma definitiva de dicho establecimiento; añadiendo que similares casos de incumplimiento de la norma se produjeron con el Colegio Boliviano Japonés y Colegio del Sur; c) La Directora del CECOL Ltda., el “26 de junio de 2018”, certificó que la unidad educativa funciona en zona San Miguel de Calacoto Av. Montenegro 1001, desde el 10 de enero de 1977, no obstante y de forma contradictoria, la misma entidad presentó un memorial ante las autoridades administrativas, indicando que su posesión deriva de la Resolución Municipal 936/85 de 15 de julio de 1985; por la que, la Alcaldía Municipal (que no era propietaria) le otorgó derecho de usufructo por un plazo de treinta años, mismos que fenecieron en la gestión 2015, sin que restituyan el predio a su verdadero titular; d) El CECOL Ltda. se ha constituido como una cooperativa con fines de lucro indebidos, que se beneficiará con el incremento del 4% del costo de las pensiones de sus estudiantes, sin pagar alquiler ni invertir en un anticrético; y, e) Se ha lesionado no sólo el interés del Jockey Club La Paz S.A., sino además el de los padres de familia y la sociedad en su conjunto.
Juan Churata Cosme, Director de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 96 a 98, ratificado en audiencia, refiriendo que: a) Por memorial presentado en noviembre de 2018, el Presidente del Consejo de Administración de CECOL Ltda., dio a conocer a la Dirección Departamental de Educación de La Paz, la emisión de un mandamiento de desapoderamiento librado por el Juez Público Civil y Comercial Primero del citado departamento, a fin de asumir las medidas más efectivas para evitar cualquier perjuicio a los estudiantes; b) Ante la denuncia verbal realizada por los representantes de Jockey Club La Paz S.A., en sentido de que el CECOL Ltda. no tenía inmueble propio, contrato de alquiler o anticresis de la infraestructura que ocupaba, por nota DDELP/UAJ 1663/2018 se instruyó que la Directora Distrital de Educación La Paz-2, emita un informe al respecto, misma que señaló que la referida Unidad Educativa, no había regularizado su Resolución Administrativa de Legal Funcionamiento y que las observaciones realizadas no se habían subsanado hasta la fecha, habiéndose librado los Memorándums de conminatoria y advertencia de imposición de sanciones D.D.E.LP. 2/758/2018 de 12 de noviembre, “…DDE.LPZ-2/Nº 757/2018 de 25 de octubre de 2018…” (sic), D.D.E.LP. 2/ 822/2018 de 4 de diciembre, y D.D.E.LP. 2/ 866/2018 de 14 de diciembre; c) La aplicación de la sanción de cierre definitivo planteada por los accionantes, se debe realizar previo proceso sancionador en cumplimiento al art. 96 inc. e) de la RM 001/2018 de 4 de enero, para lo cual, se debe elaborar el plan de contingencia con la finalidad de reubicar a toda la población estudiantil del CECOL Ltda.; d) Tampoco es viable la anulación de las inscripciones de los estudiantes, porque no existe ninguna resolución administrativa que haya determinado el cierre de la Unidad Educativa; asimismo, la inscripción obedece al cumplimiento de la RM 001/2018, que en su art. 5 dispone el periodo de inscripciones, concordante con el art. 7 de la RM 001/2019 ; y, e) La presente acción solo pretende hacer incurrir en error al Tribunal de garantías, para lograr el cierre de la Unidad Educativa con prescindencia del proceso sancionatorio ya señalado, mismo que se encuentra en trámite y pendiente de conclusión; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 93 inc. b) y 94
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- improcedencia
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- prevé que en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción)
- Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería.
- Dichos requisitos, de acuerdo a lo previamente relacionado, deben ser verificados en instancia de admisión, por las autoridades judiciales que fungen como jueces y tribunales de garantías constitucionales, que están obligados a revisar el contenido de la demanda, debiendo comprobar si la acción tutelar contiene el nombre y las generales de ley de quien la interpone o de su representante legal con poder suficiente
- La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente
- En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda, el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como co-Gerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto
- o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
- sin embargo, en los demás casos, se deberán cumplir indefectiblemente. Cuando dicho requisito de forma hubiere sido incumplido, el Tribunal de garantías tiene la obligación de observar a tiempo de su presentación, previo a la admisión de la acción, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas a las partes para que subsanen la omisión; de lo contrario, en caso de no subsanarse, deberá denegarse in límine siendo innecesario continuar con su tramitación
- III.2.Análisis del caso concreto
- Fragmento 19