SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

III.2.Análisis del caso concreto

Los accionantes, denuncian el incumplimiento de los arts. 134.I de la CPE, 2.III de la Ley 070, 93 inc. b) y 94 de la RM 001/2019 de 2 de enero, atribuyendo que la Dirección Departamental de Educación de La Paz, otorgó plazos, prórrogas y otras facilidades para que la CECOL Ltda. regularice su situación, no obstante, toleró que burlara estos mecanismos y continúe con su actividad; asimismo, el Ministro de Educación, omitió ejercer su facultad disciplinaria como cabeza de sector, señalando que cada Dirección Departamental de Educación tiene autonomía de gestión y descentralización.

Contextualizando los antecedentes de la problemática planteada, se tiene que el Jockey Club La Paz S.A. postula ser propietario del predio ubicado en zona Calacoto de la ciudad de La Paz, urbanización San Miguel, Avenida Montenegro 1001, en el que se encuentran las instalaciones del CECOL Ltda., y al no tener suscrito con dicho establecimiento ningún contrato de alquiler o anticresis, instó que la Dirección Departamental de Educación de La Paz inicie proceso administrativo sancionatorio por incumplimiento al art. 91.9 y 10 de la RM 010/2011, pretendiendo la clausura definitiva del referido Colegio; proceso administrativo que concluyó con la emisión de la RM 0548/2016 de 20 de septiembre, que determinó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, sin que dicho proceso administrativo haya sido reanudado. Posteriormente ya en la gestión 2019, y en virtud de la vigencia anual de las normas educativas -según versión de los propios impetrantes de tutela- nuevamente solicitaron al Ministro de Educación la pretendida clausura o cierre definitivo de dicho establecimiento educativo, mediante oficio expreso y publicación en medios de prensa escrita, sin que la misma haya sido efectivizada de forma directa en cumplimiento de los arts. 93 inc. b) y 94 de la RM 001/2019.

Sin embargo, antes de ingresar al análisis de fondo de estos supuestos hechos vulneradores, es necesario identificar la naturaleza jurídica del Jockey Club La Paz S.A.; así de la revisión de la fotocopia legalizada del Testimonio de Poder 12/2019 de 17 de enero, otorgada ante la Notaría de Fe Pública 078 del departamento La Paz, se tiene que la misma tendría personería jurídica reconocida mediante Resolución Suprema (RS) 17925 de 30 de marzo de 1946, y mediante Junta General Extraordinaria de Accionistas de 28 de marzo de 1963 y 4 de abril del mismo año, se habría determinado que dicha sociedad ingrese en fase se liquidación, a continuación de ello, sólo se observa una transcripción de acta de la Asamblea General de Socios de 12 de noviembre de 2005, relativa a la renovación parcial del su Directorio en la persona de Rogelio Miranda Baldivia y otros, sin que en el intermedio de tales actuados se evidencie que dicha sociedad anónima se haya adecuado a las normas descritas en el Decreto Ley 14379 de 25 de febrero de 1977 Código de Comercio (CCom), concretamente en lo relativo al cumplimiento del artículo 3º de sus disposiciones transitorias “Las sociedades reguladas por este Código, cualquiera que sea su naturaleza, dentro de los ciento ochenta días de la fecha de su vigencia, adecuarán su organización y funcionamiento a las disposiciones que le son relativas. Para este efecto quedan eximidas del pago de todo tributo y especialmente del pago de timbre sobre estos actos solamente”, ello a efecto de comprobar su inscripción al Registro de Comercio previsto en los arts. 26 y siguientes de la citada norma, menos aun adjuntó la Nómina de Socios, Estatutos y Reglamentos, de lo que se puede concluir, que como persona colectiva o jurídica, conforme al art. 64 del CPCo evidentemente puede activar la presente acción tutelar; empero, en virtud del desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, lo debe hacer cumpliendo los requisitos ya observados, cuya verificación se constituye en una obligación inexcusable a ser cumplida por los Jueces y Tribunales de garantías y no como en el presente caso que, pese a haber sido expresamente observado por el tercero interesado (CECOL Ltda.), no fue debidamente asimilado por el Tribunal de garantías, que con total carencia de fundamentación resolvió “…en el presente caso los extremos referidos hacia la juridicidad de la persona jurídica Jockey Club que en este caso es accionante por el principio de informalidad este Tribunal asume que tiene la capacidad procesal de activar la presente acción” (sic), sin exponer norma o jurisprudencia que le permita hacer abstracción discrecional de un requisito formal de admisibilidad específicamente consignado tanto en la Norma Fundamental, como en el Código Procesal que rige la materia.

El examen de los documentos aparejados por los ahora peticionantes de tutela, nos conduce a la conclusión de que no se cumplió con la obligación de acreditar su legitimación activa con la presentación de la totalidad de la documentación que acredite no solo la existencia de la persona jurídica prenombrado, sino además la legitimidad de quien se presente en representación de la referida Sociedad Anónima, aspectos que impiden que esta Sala pueda realizar el examen de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia la denegatoria de la tutela.