SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
Fragmento 7
El Tribunal de garantías, conforme al art. 36.6 del CPCo, interrogó con relación a que si el CECOL Ltda. fue notificado con el inicio de algún proceso administrativo por incumplimiento a la RM 001/2018 y a qué se refiere el proceso civil en el que se libró el mandamiento de desapoderamiento, siendo absueltas en sentido de no haber sido notificado con ningún actuado del mencionado proceso administrativo sancionatorio, y con relación al proceso ordinario, que planteó el Jockey Club La Paz S.A. contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señaló que al no haber sido parte conforme al art. 134 del CPCabrg., plantearon una acción de amparo constitucional que resolvió dejar sin efecto el referido mandamiento.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 93 inc. b) y 94
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- improcedencia
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- prevé que en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción)
- Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería.
- Dichos requisitos, de acuerdo a lo previamente relacionado, deben ser verificados en instancia de admisión, por las autoridades judiciales que fungen como jueces y tribunales de garantías constitucionales, que están obligados a revisar el contenido de la demanda, debiendo comprobar si la acción tutelar contiene el nombre y las generales de ley de quien la interpone o de su representante legal con poder suficiente
- La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente
- En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda, el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como co-Gerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto
- o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
- sin embargo, en los demás casos, se deberán cumplir indefectiblemente. Cuando dicho requisito de forma hubiere sido incumplido, el Tribunal de garantías tiene la obligación de observar a tiempo de su presentación, previo a la admisión de la acción, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas a las partes para que subsanen la omisión; de lo contrario, en caso de no subsanarse, deberá denegarse in límine siendo innecesario continuar con su tramitación
- III.2.Análisis del caso concreto
- Fragmento 19