SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Jockey Club La Paz S.A. es propietario del terreno ubicado en zona Calacoto de la ciudad de La Paz, urbanización San Miguel, avenida Montenegro 1001, que ocupa la Cooperativa Educacional Colegio Loretto Limitada (CECOL Ltda.), con la que no se tiene ninguna relación contractual de alquiler o anticresis (requisito de funcionamiento de las unidades educativas que no tienen establecimiento propio); no obstante, continua desarrollando sus actividades desde hace más de treinta años, incumpliendo los requisitos y condiciones de las normas regulatorias que el Ministerio de Educación emite para cada gestión educativa, pese a que la autoridad judicial -incluso- ordenó su desapoderamiento.
En varias oportunidades la Dirección Departamental de Educación Urbana, le otorgó plazos, prórrogas y otras facilidades para que regularice su situación; sin embargo, burla todos estos mecanismos y continua con su actividad, engañando al Estado y estafando a la ciudadanía al cobrar pensiones como si fuese un colegio de primera clase que requiere de costosas inversiones.
Planteadas las reclamaciones ante el incumplimiento de la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez” -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010- y de los arts. 93 inc. b) y 94 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2019 de 2 de enero, relativas a las sanciones aplicables a las unidades educativas que no reúnan las condiciones mínimas y requisitos establecidos en la normativa vigente, el Ministro de Educación omitió ejercer su facultad disciplinaria como cabeza de sector, señalando que cada organismo inferior dependiente tiene autonomía de gestión y descentralización, desconociendo el alcance del art. 175.3 de la Constitución Política del Estado (CPE) en virtud del cual “todos los negocios de la administración Pública se despachan por los ministerios de Estado” (sic); asimismo, el Director Departamental de Educación autorizó las inscripciones para la gestión 2019, siendo inaccesible el conocimiento de dicha orden, memorándum o resolución.
Aclaró que luego de la emisión de la RM “548/2016”, no se desarrollaron otros actos administrativos, por haber sido archivados, en razón a que los actos incumplidos en una gestión educativa, no pueden ser reclamados en otro periodo, por la naturaleza anual de las normas educativas, extremos que fueron reclamados por oficio de 7 de enero de 2019 y publicación de prensa en el periódico “El Diario” de 13 del mismo mes y año.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 93 inc. b) y 94
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- improcedencia
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- prevé que en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción)
- Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería.
- Dichos requisitos, de acuerdo a lo previamente relacionado, deben ser verificados en instancia de admisión, por las autoridades judiciales que fungen como jueces y tribunales de garantías constitucionales, que están obligados a revisar el contenido de la demanda, debiendo comprobar si la acción tutelar contiene el nombre y las generales de ley de quien la interpone o de su representante legal con poder suficiente
- La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente
- En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda, el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como co-Gerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto
- o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
- sin embargo, en los demás casos, se deberán cumplir indefectiblemente. Cuando dicho requisito de forma hubiere sido incumplido, el Tribunal de garantías tiene la obligación de observar a tiempo de su presentación, previo a la admisión de la acción, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas a las partes para que subsanen la omisión; de lo contrario, en caso de no subsanarse, deberá denegarse in límine siendo innecesario continuar con su tramitación
- III.2.Análisis del caso concreto
- Fragmento 19