SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
improcedencia
La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante 03/2019 de 7 de febrero, cursante de fs. 251 a 253, declaró la improcedencia (lo correcto es denegó la tutela), conforme a los siguientes fundamentos: a) Con relación a la falta de personería o legitimación activa del Jockey Club La Paz S.A., con base en el principio de informalidad, se asumió que tiene capacidad procesal para activar la presente acción tutelar; b) La acción de cumplimiento no procede cuando el accionante no ha requerido previamente ante la autoridad demandada, de forma documentada, el cumplimiento de la norma omitida; a fs. 57 consta que se reclamó el incumplimiento de la RM 01/2019, a fin que el CECOL Ltda. presente el documento que acredite su propiedad, el alquiler o anticresis, nota que fue derivada al Director Departamental de Educación de La Paz; c) En audiencia se estableció objetivamente que la facultad de apertura, cierre o modificación de Unidades Educativas Privadas, Fiscales o de Convenio, reside en el Director Departamental de Educación, conforme al art. 9 inc. m) del DS 813 de 9 de marzo de 2011; d) De acuerdo al informe emitido en audiencia, en cumplimiento a la RM 01/2019, la Dirección Departamental de Educación se encuentra tramitando el proceso administrativo sancionatorio; por lo que, se materializa la causal de improcedencia prevista en el art. 66.4 del CPCo; y, e) Recomendó a la Dirección Departamental de Educación, “…ejercer el cumplimiento de la Resolución Ministerial en un término breve…”(sic), estableciendo que los plazos a los que se somete el proceso sancionatorio, se encuentran en su propia normativa.
- acción de cumplimiento
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 93 inc. b) y 94
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- improcedencia
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- prevé que en las acciones de amparo constitucional y de cumplimiento, la jueza, juez o tribunal de garantías, al momento de admitir la acción, deberá verificar el acatamiento de lo establecido en los arts. 33 (referido a los requisitos de admisibilidad de la acción)
- Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería.
- Dichos requisitos, de acuerdo a lo previamente relacionado, deben ser verificados en instancia de admisión, por las autoridades judiciales que fungen como jueces y tribunales de garantías constitucionales, que están obligados a revisar el contenido de la demanda, debiendo comprobar si la acción tutelar contiene el nombre y las generales de ley de quien la interpone o de su representante legal con poder suficiente
- La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente
- En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera El Dorado Ltda, el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos. Sin embargo, no procedió de esa manera, pues se presentó con una escritura de modificación en la que aparece como co-Gerente, con facultades generales de representación, documentación insuficiente para los fines de este recurso, por lo que claramente se establece que el recurrente carece de legitimación activa para plantear el presente amparo al no haber acreditado debidamente su personería, lo que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo del asunto
- o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial
- sin embargo, en los demás casos, se deberán cumplir indefectiblemente. Cuando dicho requisito de forma hubiere sido incumplido, el Tribunal de garantías tiene la obligación de observar a tiempo de su presentación, previo a la admisión de la acción, otorgando un plazo de cuarenta y ocho horas a las partes para que subsanen la omisión; de lo contrario, en caso de no subsanarse, deberá denegarse in límine siendo innecesario continuar con su tramitación
- III.2.Análisis del caso concreto
- Fragmento 19