SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente

En el art. 134.II de la CPE, referida a la acción de cumplimiento, se establece que: “La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional”, de la misma forma, el art. 65.1 del CPCo, con relación a la legitimación activa señala que esta acción de defensa podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica que crea estar afectada por la omisión del cumplimiento de una disposición constitucional o de la Ley, u otra persona en su nombre con poder suficiente”, esta relación normativa, es clara al establecer que la acción de cumplimiento, en caso de una persona colectiva, debe ser interpuesta por quien tenga un poder suficiente de representación, asimismo, estando determinado que se tramita de la misma forma que la acción de amparo constitucional, las líneas jurisprudenciales desarrolladas para la citada acción, en lo que respecta a la acreditación de la representación legal, son plenamente aplicables a la acción de cumplimiento.