SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0427/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

i)

Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación, por medio de su representante legal, presentó informe escrito de 7 de febrero de 2019, cursante a fs. 119 a 121 vta., ratificado en audiencia, expresando lo siguiente: i) Por RM 0548/2016 de 20 de septiembre, pronunciada en un proceso sancionador, se resolvió aceptar el recurso jerárquico presentado por el Jockey Club La Paz S.A., revocando la Resolución impugnada, debiendo anularse obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta que se dé cumplimiento a los arts. 91 y 92 de las Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar 2011, misma que fue remitida a la Dirección Departamental de Educación de La Paz para su cumplimiento; ii) Conforme al art. 2 del Decreto Supremo (DS) 813 de 9 de marzo de 2011, Reglamento de Funcionamiento, y Organización de las Direcciones Departamentales de Educación, estas son entidades descentralizadas con autonomía de gestión legal, administrativa, operativa y financiera, y según el art. 9 inc. m) tiene competencia para disponer la apertura, cierre o modificación de Unidades Educativas Privadas, Fiscales o de Convenio; iii) Como cartera de Estado no tienen trámite o proceso pendiente que realizar o ejecutar, el desarrollo del proceso sancionador, en su primera instancia, está a cargo de la Dirección Departamental de Educación, en este contexto el Ministerio de Educación ejerce como autoridad jerárquica sólo en caso de presentarse alguna impugnación; iv) Para el cumplimiento de las Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar 2019, debe desarrollarse un procedimiento sancionador en todas sus instancias; y, v) En caso de no estar de acuerdo con el contenido de la RM “548/2016”, conforme al art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), debió plantear demanda contenciosa administrativa; por lo que, no puede suplir su propia negligencia con el planteamiento de esta acción tutelar; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela.

El Tribunal de garantías, conforme al art. 36.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), interrogó si el Ministerio dio respuesta a la nota de fs. 57, conforme al art. 24 de la CPE, que fue absuelta señalando que por principio de informalidad, la misma fue erróneamente dirigida al Ministro de Educación; empero, fue reconducida a la Dirección Departamental de Educación.

La CECOL Ltda., por medio de su representante, en audiencia alegó: i) El Jockey Club La Paz S.A. no acreditó su personería por medio de Resolución emitida por el Ministerio de Autonomías; asimismo, se dice que se encuentra en liquidación desde 1972 y contradictoriamente el poder se otorga por el Presidente de Directorio, cuando debió ser emitido por un Liquidador; ii) Al estar en Liquidación, conforme al art. 799.II del Código Civil (CC), la misma debió ser efectivizada en el plazo de seis meses; iii) El Ministro de Educación, carece de legitimación pasiva, puesto que de acuerdo al decreto que hizo conocer la Dirección Distrital de Educación, son entidades descentralizadas con autonomía legal, lo que significa que estos casos son competencia de la referida Dirección Distrital; por lo que, la citada autoridad demandada, solo actúa en grado de recurso jerárquico; iv) La acción de cumplimiento se ha instituido para demandar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y las Leyes, no de una Resolución Administrativa como en el presente caso, en el que se pretende la imposición de una sanción sin el inicio de un procedimiento administrativo sancionador ni que necesariamente de ser planteado contra el Colegio Loretto, mediante una demanda que cumpla con los requisitos previstos en el art. 41 de la LPA, la que además deben agotarse los recursos de revocatoria y jerárquico, citando al efecto la “…sentencia constitucional No. 772 de 25 de septiembre del 2014…”(sic); v) Mediante Escritura Pública de 11 de marzo de 1969, la Alcaldía de La Paz otorgó la sesión del terreno donde funciona el CECOL Ltda. en favor de la empresa Hogares Bolivianos, debidamente inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida 1931 fojas 8 del libro A de 1973 de 1 de noviembre, en el mismo sentido el inmueble se encuentra registrado en el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) a favor del Municipio de La Paz, registro que se encuentra vigente; y, vi) Concluyó señalando que luego del proceso ordinario de nulidad, la partida del Jockey Club La Paz S.A. registra un “0” de superficie y tiene más de 600 limitaciones, y no tiene valor alguno; por lo que, solicitó se deniegue le tutela, y en caso de concederla, antes de ingresar en posesión, se debería pagar todo lo invertido en la construcción de la Unidad Educativa.