SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
denegó
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 7 de diciembre de 2018, cursante de fs. 64 a 70 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Cuando se alegan actos o vías de hecho como actos atentatorios de derechos y garantías constitucionales, los accionantes tienen la inexcusable obligación de demostrar objetivamente y con prueba idónea la preexistencia del derecho invocado como vulnerado, lo que en el caso de autos no se cumplió; b) De la lectura del contrato de alquiler de 6 de junio de 2017, se evidencia que los hoy demandados alquilaron el inmueble para que funcione el Salón de Eventos “MAXFOR” y no así para la vivienda de los impetrantes de tutela; es más en el contrato mencionado ellos señalaron como su domicilio la avenida Villazón, kilómetro 5 y ½, Urbanización “SIDUMSS” Norte del departamento de Cochabamba, Plan B, vivienda 89, mismo domicilio que se refleja en las cédulas de identidad presentadas de manera adjunta a la presente acción tutelar; c) Cinthia Loreto Romero de Ágreda, no tiene legitimación activa, no formando parte del contrato suscrito el 6 de junio de 2017, registrándose su domicilio en otra ubicación y no en el referido Salón; y, d) Los demandantes de tutela afirman que los hechos alegados como actos o vías de hecho, ocurrieron el 27 de noviembre de 2018, señalando como a uno de sus partícipes a Abel Fernando Encinas Herbas; sin embargo, de la revisión del pasaporte de este demandado, se establece que el mismo llegó de Estados Unidos (EE.UU.) al territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, recién el 28 de ese mes y año; es decir, un día después de ocurridos los hechos alegados como base de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 12
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO