SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

III.4.  Análisis del caso concreto

           Corresponde a este Tribunal, en revisión de la acción de amparo constitucional formulada por los accionantes, determinar si la tutela requerida por Nelson Ágreda Coronel, Iris Jackeline Herbas de Ágreda y Cinthia Loreto Romero de Ágreda, es o no procedente, valorando fácticamente los hechos puestos a consideración de la justicia constitucional, debiendo tomar en cuenta que la acción de defensa se centra en denunciar en esencial la vulneración de sus derechos a la vivienda y al acceso a la energía eléctrica, por cuanto en el marco de lo detallado en el primer apartado de los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional, los demandados ejerciendo vías de hecho habrían procedido de forma ilegal y arbitraria a cambiar la chapa de la puerta de ingreso al inmueble que les alquilaron, retirando incluso el medidor de luz, no pudiendo ingresar a la vivienda que también les fue alquilada como Salón de Eventos.  

           En ese orden de ideas, en el presente asunto encuentra este Tribunal que los accionantes Nelson Ágreda de Coronel e Iris Jackeline Herbas de Ágreda, suscribieron en calidad de inquilinos el contrato de arrendamiento de 6 de junio de 2017, oportunidad en la que los propietarios hoy demandados, Abel Fernando Encinas Herbas y Yolanda Cáceres Rodríguez, les confirieron en alquiler el local de fiestas “MAXFOR”; siendo tal contrato para dicho uso consignando de manera expresa el título del documento contrato de arrendamiento de “Inmueble – Salón de Eventos”, y en el mismo sentido la Cláusula Tercera del contrato mencionado; teniendo vigencia desde el 1 de julio de 2017, al 1 de julio de 2020 (Conclusión II.1).

           Ahora bien, destaca que en la acción de amparo constitucional presentada, los accionantes Nelson Ágreda de Coronel, Iris Jackeline Herbas de Ágreda y Cinthia Loreto Romero de Ágreda, denunciaron que el 27 de noviembre de 2018, los propietarios del Salón de Eventos, codemandados en la presente acción de defensa, ingresaron al mismo de forma arbitraria e ilegal, cambiando la chapa de la puerta de ingreso, poniendo cerraduras por dentro y retirando incluso el medidor de luz dejando el inmueble sin el suministro de energía eléctrica; razón por la que se verían impedidos de ingresar al mismo, sin considerar que además de Salón de Eventos, el inmueble se constituía en su vivienda y que tenían dos menores de edad bajo su guarda y protección.

           Al respecto, cabe resaltar que habiéndose denunciado la comisión de vías de hecho, la jurisdicción constitucional debe comprobar de manera ineludible si efectivamente las acciones descritas de ilegales se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible admitir las mismas por la sola afirmación de la parte accionante Fundamento Jurídico (III.1); a cuyo efecto la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0091/2018-S2, estableció dentro de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, que la carga de la prueba tendiente a acreditar las mismas, es inherente a la parte demandante de tutela, en cuyo mérito, dicha obligación debe ser cumplida por quien interpone la acción constitucional, acreditando de forma objetiva la existencia de las vías de hecho denunciadas, lo que a su vez genera convicción en este Tribunal respecto a la inexistencia de hechos o derechos controvertidos a ser sustanciados ante la jurisdicción ordinaria (III.2).

           Lo descrito supra, fue incumplido por los hoy accionantes, por cuanto a más de adjuntar el contrato de arrendamiento de 6 de junio de 2017               (Conclusión II.1), que aparte de ser suscrito solo por dos de ellos, y no así por la impetrante Cinthia Loreto Romero de Ágreda; no presentaron ningún documento adicional para acreditar la comisión de las vías de hecho descritas, salvo el muestrario fotográfico descrito en la Conclusión II.2, que no comprueba nada por sí mismo al no estar refrendado por autoridad notarial alguna, no constando acta que evidencie la veracidad de los hechos expuestos en la demanda tutelar. Tampoco se adjuntó la denuncia que habrían realizado los impetrantes de tutela ante la FELCC, ni el informe que hubiera sido elaborado por el Subteniente, Jhovani Carbajal, cuya existencia fue invocada en la audiencia tutelar (fs. 62 vta.) -apartado I.2.1 del presente fallo constitucional-. En ese sentido, se obvió que al plantear su acción tutelar, los demandantes de tutela debieron acompañar los elementos probatorios suficientes que demuestren la veracidad de los hechos expuestos; ante dicha omisión, este Tribunal se halla imposibilitado de pronunciarse al respecto al no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, compeliendo solo la protección de derechos fundamentales debidamente consolidados a favor de la parte peticionante de tutela (III.3).

           Destaca en este punto que, no obstante que los accionantes invocan la lesión de sus derechos a la vivienda y al acceso al servicio básico de energía eléctrica, el contrato de arrendamiento suscrito entre partes tenía como objeto el alquiler de un Salón de Eventos, no vivienda; no teniéndose certeza se reitera que el inmueble hubiera sido utilizado tanto como local de eventos o como vivienda, y que en ese marco los demandados hubieran cometido acciones de hecho ejerciendo justicia por mano propia, buscando el cumplimiento del contrato; cuestiones que deben ser advertidas en la jurisdicción ordinaria y no así por este Tribunal, constando claramente hechos controvertidos sobre el particular, más aun si los impetrantes de tutela alegaron que los hechos ilegales se suscitaron el 27 de noviembre de 2018, fecha en la que, el demandado Abel Fernando Encinas Herbas, se hubiera encontrado en EE.UU. (Conclusión II.3).

           Por otra parte, debe precisarse que en forma posterior, ante la acción civil iniciada por los ahora demandados contra los accionantes, el 12 de diciembre de 2018; mediante Sentencia Inicial 3/2019, el Juez de la causa, dispuso entre otros que los demandados, hoy impetrantes de tutela, procedan al desalojo y entrega del inmueble y Salón de Eventos “MAXFOR”, a los demandantes, ahora demandados (Conclusiones II.4 y II.5). Razones que confirman la imposibilidad de pronunciamiento alguno sobre el fondo de la problemática planteada en la presente acción tutelar.

           En virtud a lo expuesto, resulta evidente la inexistencia de documentación fehaciente que compruebe que efectivamente los demandados cometieron  las medidas de hecho atribuidas a sus personas, mismas que además fueron negadas en todo momento; incumpliéndose la carga de la prueba (Fundamento Jurídico III.2), a la que se hallaban llamados los accionantes; no pudiendo por ende este Tribunal conceder la tutela requerida sin certeza sobre la comisión de las mismas; teniendo en todo caso los impetrantes de tutela expeditos los medios y recursos legales para hacer valer sus derechos en caso de considerarlo así conveniente, en la jurisdicción ordinaria civil, instancia en la cual podrá dilucidarse cualquier situación controversial existente respecto a las incidencias derivadas del contrato privado de arrendamiento que suscribieron (Conclusión II.1).