SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
II.1.
II.1. Cursa un contrato de arrendamiento de un “Inmueble – Salón de Eventos”, suscrito el 6 de junio de 2017, por Abel Fernando Encinas Herbas y Yolanda Cáceres Rodríguez, como propietarios del “local de fiestas MAXFOR”, ubicado en la avenida Reducto, zona 4 esquinas de Tiquipaya, con matrícula computarizada 3.09.3.01.0001152 y por Nelson Ágreda Coronel e Iris Jackeline Herbas de Ágreda, como inquilinos, quienes señalaron como su domicilio en la Cláusula Segunda del documento la avenida Villazón, kilómetro 5 y ½, Urbanización “SIDUMSS”, Norte Plan B, vivienda 89. Regulando la Cláusula Tercera la vigencia del contrato por tres años, “es decir que a partir del 1 de julio de 2017 pueden los inquilinos ocupar el inmueble y hacer funcionar para eventos sociales a requerimiento de la sociedad Cochabambina, el inmueble no será objeto de otro beneficio para terceras personas, o ser subalquilado ninguno de los ambientes…” -sic- (negrillas añadidas). Por otra parte, en lo referente a los servicios básicos la Cláusula Sexta regula que su cancelación será de entera responsabilidad de los hoy accionantes (fs. 9 y vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- III.1. Del amparo excepcional por medidas de hecho: Protección directa e inmediata prescindiendo de su carácter subsidiario
- Fragmento 12
- los jueces y tribunales de garantías, así como este Tribunal en revisión, deben comprobar ineludiblemente, si, efectivamente, las acciones descritas de ilegales, se constituyen o no en medidas de hecho, no siendo posible asumir éstas por la única afirmación de la parte accionante, sin efectuar un examen de los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de la naturaleza subsidiaria
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO