SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por informe de fs. 51 a 53 vta., manifestó que: 1) En la presente acción tutelar se tiene que la vida del accionante no corre peligro, su persecución o procesamiento obedecen a una imputación formal a cargo del Ministerio Público según la previsión del art. 225 del adjetivo penal y la privación de su libertad deviene de una orden judicial emitida por órgano competente; además, está sujeta a revisión o modificación las veces que la parte considere pertinente según dispone el art. 250 del citado Código; 2) El Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que las acciones de defensa no son el medio eficaz “…para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de la acciones tutelares de libertad…” (sic), más aun si las mismas pueden ser revisadas directamente por los jueces de instancia según estableció la
SCP 1031/2016-S2 de 24 de octubre y no pretender que dicho Tribunal supla lo dispuesto por ley; 3) Del Auto de Vista 165/2018, puede evidenciarse que el mismo está debida fundamentado, es congruente y razonado reflejando ello en el Considerando II, aplicándose lo dispuesto por el art. 398 del CPP, sin vulnerar ningún derecho; 4) Respecto a la valoración integral de los nuevos elementos, se advierte en el Considerando III de la Resolución hoy cuestionada, que el a quo no efectuó una defectuosa valoración, ya que determinó que no existe una inspección para verificar si en ese momento a esa hora el lugar estaría despoblado, en los actos que lleva adelante el Ministerio Público se procura que exista identidad de circunstancias respecto al horario en que se suscitaron los hechos a efectos de la verdad histórica bajo el principio de verdad material, cuáles fueron las circunstancias reales; por lo que, los planos no alcanzan para considerar una zona urbana, desconociéndose la existencia de casas, si hay gente, movimiento, aspectos que no están determinados; evidenciándose a la luz de la sana critica, psicología y experiencia la asignación de un valor a dicha prueba; asimismo, el Juez de la causa sostuvo que no existirían otros elementos que desvirtúen la concurrencia del art. 234.10 del CPP; siendo que las pruebas fueron valoradas integralmente estableciéndose que no están directamente relacionadas para desvirtuar dicho riesgo procesal; 5) En cuanto al art. 235.2 de la citada norma, lo argumentado por el impetrante de tutela no resulta evidente, debido a que la Resolución fue emitida en otro sentido; es decir, que se consideró que existe una testigo menor de edad que debe declarar además de Erick Gutiérrez; por lo que, estas personas deben ser encontradas para que declaren no solo en la etapa investigativa sino ante un eventual juicio, considerando que la documental adjuntada no desvirtuó o no fueron suficientes respecto de este peligro procesal; 6) La SCP 0340/2016-S2 de 8 de abril, establece que procede la revisión, vía constitucional, cuando el Juez se aparta de la Ley y la Constitución de forma irrazonable, estableciendo reglas para su análisis y ante su inobservancia, prevalece la razón del juzgador en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor jurisdiccional; 7) Conforme dispone el art. 251 del adjetivo penal, es competencia de la Salas Penales revisar y verificar en alzada si los agravios traídos por el apelante son evidentes o no, en el caso la emisión de su Resolución se circunscribió en dichos agravios que se resolvieron en base a los fundamentos legales planteados por las partes y la valoración de la prueba aportada según parámetros legales; y, 8) De lo expresado se tiene que no existió vulneración alguna a los derechos del peticionante de tutela.
1) No se consideró el informe policial donde se sostuvo que no existían datos del único testigo que debía comparecer y que sería suficiente para desactivar dicho riesgo; empero, la defensa alegó que el Juez interpretó en sentido de que el mismo se estaría comportando reticentemente, que en el lugar del hecho dio sus datos y que no había manera de ubicarlo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- 6)
- 7)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- REVOCAR en parte