SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
ii)
ii) En lo concerniente al riesgo de fuga, Auto Interlocutorio 52/2018-MCP, sostuvo que para considerar al imputado un peligro para la sociedad, no se adjuntó certificado de antecedentes penales; sin embargo, en cuanto a considerar que sea un peligro para la víctima, se debe tomar en cuenta las circunstancias de cómo se dieron los hechos “1 una menor de edad, 2 una persona que se encontraba en estado de ebriedad y el lugar donde se ha dado el hecho ha sido un lugar despoblado y se consideraba que la menor difícilmente iba a ser auxiliada por ello considerando estas circunstancias hacen que el imputado sea un peligro para la víctima” (sic); en ese marco, se tiene que la defensa presenta planos -entendiéndose para desvirtuar este riesgo procesal- que determinan que la zona de “San Mateo” es urbana; sin embargo, la valoración efectuada por al a quo no resulta defectuosa porque determina que no existe una inspección que efectivice tal situación en sentido de verificar si en ese momento y hora el lugar es o no despoblado, inclusive la inspección en el lugar de los hechos que lleva adelante el Ministerio Público, procura que exista identidad de circunstancias en cuanto al horario en que se efectiviza la inspección y en el que se suscitó el hecho a efectos de determinar en el marco de verdad histórica, bajo el principio de verdad material, para establecer cuáles fueron las circunstancias en que sucedieron los hechos; por lo que, los planos no alcanzan para considerarse una zona urbana, pues no se sabe si existen casas, personas, si existe o no movimiento, lo cual no está claramente determinado, teniéndose una situación advertida al inicio de la investigación al momento de efectivizarse la acción directa; sobre su condición de policía, de acuerdo a la lectura, se tiene que no ha sido tomada en cuenta para activar el art. 234.10 del CPP; y, al ser inexistentes otros elementos de convicción que destruyan las situaciones consideradas por la Jueza cautelar, no se tiene modificada la citada norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- 6)
- 7)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- REVOCAR en parte