SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

a)

La parte peticionante de tutela, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: a) El informe presentado por los Vocales ahora demandados no desvirtúa los actos ilegales en los que incurrieron al emitir el Auto de Vista 165/2018; b) Respecto a la subsidiariedad relacionada con la modificación de las medidas cautelares según lo previsto por el art. 250 del CPP, argumentada por los Vocales que impediría que se recurra en esta acción tutelar, no resulta evidente; toda vez que, se recurrió a esta instancia constitucional por la lesión del derecho a la libertad al no haberse acogido de manera correcta la cesación de la detención preventiva impetrada bajo argumentos ilegales e indebidos que agravan su situación jurídica; c) Se evidencia la vulneración en cuanto a ambos riesgos procesales, respecto al art. 234.10 del citado Código se presentó prueba ante el Juez cautelar en la audiencia de 12 de septiembre de 2018, que dan cuenta de que se sometió a una prueba científica de alcoholemia realizada por personeros policiales de la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI), el mismo día de su aprehensión con un resultado de 0.00 de grado alcohólico, sin ser valorada por el a quo; empero, en alzada más allá de ejercer el control jurisdiccional de legalidad respecto de la actuación del inferior limitado por lo dispuesto en el art. 398 del adjetivo penal, debe tomarse en cuenta que de presentar esta prueba en otra solicitud de cesación de la detención preventiva, se tendrá por respuesta que ya no se trata de un nuevo elemento, aspecto donde radica la vulneración de su derecho a la libertad al impedirle efectivizar lo dispuesto por el art. 239.1 del referido Código; d) En relación al argumento de que debe realizarse una inspección ocular del lugar para establecer si está o no poblado en una determinada hora, no se tomó en cuenta el plano donde se establece dichos extremos, puesto que no se está solicitando revalorización de la prueba sino que se otorgue razonabilidad sobre su valoración; e) Sobre el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, los Vocales demandados no se pronunciaron, evadiendo dar una respuesta al error en que incurrieron respecto a la reforma en perjuicio, considerando que de acuerdo al informe de la investigadora asignada al caso de 11 de septiembre de 2018, no es posible dar con el paradero de Erick Gutiérrez, circunstancia que modifica la apreciación que tenía el Juez de Instrucción penal cambiando la supuesta obstaculización porque las otras personas que prestaron auxilio a la víctima ya declararon; además que, fue detenido en julio y hasta septiembre no puede ubicarse al prenombrado, hecho que obra a su favor; empero, se manifiesta que el testigo estaría reticente tomando en cuenta que desde un principio no quiso otorgar mayores datos personales, sin que los de alzada se pronuncien sobre este agravio y contrariamente modifican el contexto del riesgo incluyendo a la víctima; f) Al señalar que la nombrada declararía en juico oral y contradictorio, direccionan las actuaciones que debe realizar el Fiscal de Materia, siendo que ello es labor del Ministerio Público; g) La finalidad de la apelación es lograr una revisión del fallo del inferior y que esa pretensión no sea utilizada en su contra; y, h) Corresponde a los Vocales demandados otorgar una respuesta fundamentada sobre cómo la conducta que está desplegando mantiene latente este riesgo procesal; sin embargo, la actuación de las autoridades referidas está impidiendo mejorar su situación jurídica a través de la cesación de la detención preventiva.

El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad vinculado con el debido proceso en sus elementos de motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la defensa y al principio de no reforma en perjuicio en razón a que los Vocales demandados, emitieron el Auto de Vista 165/2018 de 10 de octubre, declarando sin lugar su recurso de apelación incidental de cesación de la detención preventiva bajo un deficiente e incongruente “fundamentación” sobre: a) La omisión de valoración de la prueba en la que incurrió el a quo; toda vez, que presentó elementos de convicción que desvirtuaban los riesgos procesales previstos por los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, como son el plano de levantamiento topográfico que demostraba que el lugar donde ocurrió el hecho investigado se encuentra en el radio urbano con numerosas construcciones, y el acta e informe de prueba de campo para detección de alcohol que acreditaría que no se encontraba en estado de ebriedad el día del presunto hecho; b) Le atribuyeron la carga de los testigos sin considerar que los funcionarios policiales presentaron sus informes y respecto a uno de los testigos, señalaron que no quiso otorgar los datos sobre su identidad; por lo que, no podía señalarse que aún estaba pendiente su declaración; y, c) Incurrieron en reforma en perjuicio, incrementando el alcance del peligro de obstaculización al incluir la declaración de la víctima sin que la misma sea consignada en la Resolución que dispuso su detención preventiva; agravando su situación jurídica.

El peticionante de tutela, sostiene que los Vocales demandados, con exiguos razonamientos consideraron que las documentales adjuntadas para enervar este peligro no fueron suficientes; asimismo, omitieron valorar la prueba de campo de alcoholemia, el informe “339/2018” que versa sobre este tópico y el plano topográfico de la zona del lugar de los hechos, denotando la inobservancia del art. 124 del CPP y el deber de realizar una valoración integral de la misma. Sobre este punto, las autoridades demandadas manifestaron que no se consideró al imputado un riesgo para la sociedad por la inexistencia de antecedentes -ya sean penales o policiales- que acrediten que tenía una conducta peligrosa anterior al hecho que se investigaba; empero, sí constituía un riesgo para la víctima dadas las circunstancias en las cuales se cometió presuntamente el hecho, mismas que fueron señaladas por la Jueza cautelar quien estableció como primera circunstancia que se trataba de una menor y que “…una persona se encontraba en estado de ebriedad…” (sic), como segundo aspecto resultaría que el lugar donde aconteció la presunta tentativa de violación estaría despoblado tornando difícil el auxilio de la víctima; en ese sentido, con relación al plano de la zona de “San Mateo” -lugar del hecho- dichas autoridades concluyeron que la valoración del a quo no era defectuosa, dado que se requería de una inspección ocular que establezca si el lugar es poblado o despoblado a fin de tener claras las circunstancias en el lugar que se suscitó la presunta tentativa de violación y que los planos adjuntados no alcanzaban o resultaban suficientes  para considerar que se trata de una zona urbana, debido a que se desconoce la existencia de casas, personas, movimiento del lugar; y, para establecer estos aspectos la Jueza cautelar consideró que era necesaria la realización de una inspección ocular; intelectos que no fue considerados ilógicos o irrazonables por el Tribunal de alzada conllevando su confirmación. De lo expresado, se advierte que las mencionadas autoridades hoy demandadas evidenciaron la existencia de una valoración y motivación sobre el plano de la referida zona que -a decir del accionante acreditaría que la misma era poblada-, entendiéndose que en el caso se requería de una inspección para conocer a cabalidad como era el lugar donde sucedió la tentativa de violación contra la menor y las peculiaridades que se evidenciarían dada la hora del hecho y otros elementos que no podían ser reflejados en el documento presentado para el cese de dicho riesgo; en ese sentido, resulta evidente que los Vocales efectuaron una revisión de la Resolución de la Jueza inferior vinculada con la valoración de la prueba ahora extrañada por el impetrante de tutela; además, efectuaron una exposición de motivos por los cuales consideraron que dicho riesgo procesal estaba latente, pues se estableció que se requería de la realización de una inspección ocular a objeto de evaluar las circunstancias reales de cómo sucedió el hecho; es decir, evidenciar si el lugar es realmente despoblado, si existe algún tipo de movimiento a la hora en que presuntamente sucedió el hecho, necesidad de tener mayor certeza sustentado en el principio de verdad material, aspecto que a su vez incide en la constatación de la otorgación de una respuesta expresa a los agravios denunciados en los puntos 3), 4) y 5) del recurso de apelación incidental referidos a que no se valoró el plano del lugar, que no se consideró la inexistencia de antecedentes policiales y penales sobre agresiones sexuales y que la valoración del a quo era defectuosa al señalar que llevó a la víctima a un lugar despoblado, cuando lo precedentemente expuesto denota una exhaustiva revisión de los razonamientos de la Jueza a quo para determinar por qué concurría el riesgo procesal previsto por el art. 234.10 del CPP y los motivos por los que se consideró que los elementos de convicción presentados para desvirtuar dicho peligro procesal -como son el plano del lugar, los certificados negativos de antecedentes penales o policiales- no resultaban suficientes, denotando a su vez la existencia de una valoración tanto individual como integral de la prueba, así como la exposición de razonamientos entendibles y suficientes para arribar a la conclusión de que, no resultaban suficientes para tener por enervado el peligros para la víctima previsto por el art. 234.10 del CPP, no debiendo dejarse de lado que se asumió que no constituía un peligro para la sociedad.

Por otra parte, respecto a su condición de funcionario policial, su suspensión como tal y la  documental referente al proceso interno que se le estaría siguiendo en la Policía Boliviana, los Vocales señalaron que estos puntos no fueron sustento para determinar la concurrencia de este riesgo procesal; por lo que, consideraron que no merecía un mayor razonamiento.

En cuanto concierne a la omisión de valoración y motivación sobre la prueba de campo de alcoholemia, conforme se tiene glosado en la síntesis de los motivos de agravio expuestos en la apelación, se advierte que dicha falta valorativa no constituyó parte de los reclamos invocados en la audiencia de apelación incidental, no siendo factible impetrar un pronunciamiento sobre algo que en su momento no fue denunciado, con la consecuente inexistencia de razonamientos que puedan ser objeto de análisis por parte de este Tribunal; contexto bajo el cual no puede efectuarse ningún reproche a las autoridades demandadas con relación a este particular reclamo.