SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
b)
Con relación a este motivo, en lo esencial el impetrante de tutela dirige su reclamo en dos puntos, primero argumentando que los Vocales ahora demandados manifestaron que no resultaban favorables o desfavorables los razonamientos de la Jueza a quo respecto a la existencia de un testigo -Erick Gutiérrez- que no podría ser localizado a raíz de que solo dio su nombre sin mayores datos, resultando dificultoso dar con su paradero, entendimientos de los cuales el accionante asumió que la carga de presentación del único testigo del hecho que faltaría prestar su declaración le correspondería y que mientras no pueda ser ubicado el mismo, el mencionado peligro procesal continuaría subsistente, como si fuese su responsabilidad procurar la presentación del mismo; sobre este punto, los Vocales hoy demandados razonaron en sentido que de ningún modo se le cargaría al imputado la responsabilidad de hacer comparecer a los testigos, dando cuenta de la interpretación errónea efectuado por el nombrado; asimismo, sostuvieron que la Jueza de la causa, para considerar la concurrencia de este peligro procesal, hizo referencia al hecho de que existían varias personas que prestaron ayuda a la víctima, concluyendo que no solo se trataba de Erick Gutiérrez, sino que aludía a otras más; por lo que, el hecho de que no pueda ser habido no podía tomarse como favorable o desfavorable al imputado, aclarando además que las mismas debían ser encontradas y declarar no solo en la etapa investigativa, sino en un eventual juicio oral y contradictorio; consecuentemente, en base a lo expuesto concluyeron que no se presentó documental idónea para desactivar dicho riesgo, aclarando que se contestaron los agravios sobre la defectuosa valoración. En ese orden, de la exposición efectuada por los Vocales demandados no se advierte la alegada falta de motivación efectuada por el peticionante de tutela respecto de este punto; toda vez que, las nombradas autoridades expresaron las razones por las que consideraron que la Jueza inferior mantuvo vigente la concurrencia del art. 235.2 del CPP, sustentada en la falta de la declaración de varios testigos que prestaron ayuda a la víctima y que dichas declaraciones debían ser precauteladas.
El segundo reclamo deviene de una presunta reforma en perjuicio por incluirse a la víctima como destinataria del peligro de obstaculización descrito por el art. 235.2 del adjetivo penal, sin que fuera consignada en la Resolución que dispuso su detención preventiva; sobre este particular, de la revisión del Auto de Vista 165/2018 se advierte que los Vocales demandados consideraron lo manifestado por la Jueza de la causa quien razonó en sentido de que la declaración de la menor sería importante, debiendo darle el carácter de verdad y credibilidad por tratarse de un delito de silencio donde los únicos testigos presenciales son las víctimas; debiendo todos ellos prestar su declaración ante un eventual juicio oral, público y contradictorio; es decir, que las citadas autoridades convalidaron el razonamiento de la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Tarija quien, en suplencia de su homólogo Segundo, y sustentaron a su vez dicho criterio en sentido de que la declaración de la menor sería importante otorgándole el carácter de verdad y credibilidad al estar frente a un delito de tentativa de violación, por considerar dicho ilícito como eminentemente de silencio, donde los únicos testigos presenciales son las víctimas; contexto bajo el cual resulta errado afirmar que fueron los Vocales demandados quienes expusieron e introdujeron dichos razonamientos en su Resolución de alzada, incurriendo en la mencionada prohibición prevista por el art. 400 del CPP, que veda al Tribunal de alzada, al momento de resolver la apelación de la parte imputada o acusada, efectuar una modificación en la Resolución emitida por un Juez inferior que genere su perjuicio -siempre y cuando no exista apelación de la contraparte, circunstancia en que la referida prohibición varía-; por lo que, no existe la vulneración al principio de la prohibición de reforma en perjuicio.
Bajo tales parámetros, se advierte que las autoridades circunscribieron su análisis a lo manifestado por la Jueza cautelar quien sostuvo la existencia de un testigo, sin que en momento alguno se le cargue al imputado de obligación de hacerlo comparecer; puesto que, no le era favorable como tampoco desfavorable el hecho de que no pueda ser encontrado, entendiéndose esta situación como una circunstancia ajena a las partes. Respecto a la existencia de varios testigos que, si bien prestaron su declaración en la etapa preparatoria, se asumió que las mismas debían precautelarse ante un eventual juicio oral y contradictorio; por lo que, las autoridades demandadas consideraron que tampoco la motivación expresada por la Jueza cautelar resultaba ilógica o irracional, determinando tenerla por suficiente y que se tomó en cuenta los elementos probatorios llevados en alzada, que resultaron insuficientes para considerar que se desvirtuó dicho peligro de obstaculización, sin que el hecho de manifestar la necesidad de precautelarse las declaraciones de los testigos -incluida la víctima a quien hizo referencia la a quo- ante un eventual juicio oral, público y contradictorio constituya un aditamento en la concurrencia del riesgo procesal contenido en el citado art. 235.2 de la norma adjetiva penal o que tal atribución del Ministerio Público -de presentar al testigo para su declaración- le sea impuesta a su persona, como sostuvo el accionante. En ese contexto, de cierta manera, se advierte también un erróneo entendimiento por parte del hoy impetrante de tutela cuando señala que los Vocales demandados incrementaron este peligro procesal al incluir a la víctima como destinaria de una posible obstaculización, pues ese razonamiento -como se tiene señalado precedentemente- fue expresado por la Jueza inferior, quien concluyó que al tratarse de un delito de violación –aún en grado de tentativa- un testigo esencial resultaría la víctima por ser la directa receptora de la actuación desplegada por el imputado, sin que dicho argumento corresponda a un nuevo entendimiento generado por dichas autoridades, simplemente coincidieron con la motivación del inferior, lo cual no puede ser apreciado como una reforma en perjuicio, pues -se reitera- la consideración de que la víctima también sería sujeto de una posible obstaculización en la prestación de su declaración ante un eventual juicio, fue asumida por la Jueza cautelar y no así por los Vocales demandados, quienes solo efectuaron el análisis de tales razonamientos concluyendo que no existía alguna insuficiencia o error en los mismos, no pudiendo tildarse de una reforma en perjuicio dichos entendimientos puesto que, como se tiene desarrollado, las autoridades demandadas circunscribieron su fallo al análisis de la Resolución emitida por el a quo y su compulsa con cada uno de los agravios expresados en apelación.
Se concluye en consecuencia, del contexto expuesto precedentemente, que los Vocales demandados no incurrieron en actuación ilegal ni omisión indebida a momento de emitir el Auto de Vista 165/2018 ahora impugnado, pues contestando todos los agravios planteados en la audiencia de apelación por la defensa del ahora peticionante de tutela, los demandados expusieron las razones que en el caso fáctico determinaban la persistencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP, pronunciándose para ello sobre la prueba presentada y el valor que otorgaban a la misma, sin que de dicha labor tampoco se evidencie la inclusión de algún nuevo elemento que agrave el riesgo procesal vigente; por lo que, el reclamo sobre la reforma en perjuicio y la falta de valoración y motivación alegadas, deviene en insubsistente, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- 6)
- 7)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- REVOCAR en parte