SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

iv)

iv)  Sobre la intervención del otro abogado de la defensa que se limitó a enunciar los documentos presentados sin sustentar la defectuosa valoración alegada y qué valor debían tener los mismos, corresponde al Tribunal de alzada regirse por lo dispuesto en el art. 398 del adjetivo penal como es contestar a los agravios debidamente fundamentados; por otra parte, la defensa manifestó que no se aplicó “el num. 2 del 239 del CPP” (sic) por tornarse conveniente que la medida sea sustituida porque la vida del imputado correría peligro al interior del penal por existir amenazas y otro tipo de circunstancias; revisada la Resolución de 28 de julio de 2018, se tiene -señalan los Vocales demandados- que la Jueza dispuso que la detención sea cumplida en un recinto diferente donde se cumplen las sentencias condenatorias, instruyendo además a la Secretaria que se informe a la autoridad administrativa sobre esa situación, ello en atención a lo alegado sobre que su vida correría peligro, previéndose en cuanto al ambiente donde sería asignado a los efectos de precautelar su seguridad, ello en base solo a lo manifestado por la defensa, pese incluso a que no se demostró esta situación, reiterando que el mandamiento de detención preventiva debe advertir a la autoridad administrativa tomar el cuidado respectivo; motivación que resulta suficiente para tener presente que la Jueza inferior tomó los recaudos necesarios para precautelar la integridad personal del ahora peticionante de tutela, concluyendo que desde el primer momento la Jueza cautelar consideró esta situación; por lo que, la protección del imputado estaría dispuesta desde ese momento. En lo que respecta a los tres hijos a su cargo y que sería el sustento de su familia, esa situación no fue considerada por el Juez al momento de resolver, si bien de acuerdo al art. 23 de la CPE, la detención preventiva debe ser la excepcional, pero cuando se sopesan las decisiones jurisdiccionales, deben considerarse los derechos de ambas partes, por un lado a la libertad y al trabajo del imputado en contrapartida al de la víctima  que en el caso es una menor de edad, debiendo efectuarse una ponderación de valores, determinando aplicar los arts. 15 y 47 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013) que establece la aplicación preferente de derechos en caso de conflicto o colisión de derechos individuales o colectivos, dándose preferencia a la dignidad de las mujeres, derechos reconocidos por Tratados y Convenios Internacionales en concordancia con el art. 86 de la citada Ley, referida a la aplicación de medidas cautelares, privilegiando la protección de la mujer durante la investigación hasta la acusación formal; por lo que, en el caso en concreto no es atendible la solicitud del imputado.

Ahora bien, conocidos los fundamentos expuestos en el Auto de Vista 165/2018, previo al análisis de la presente problemática, corresponde aclarar que, si bien el accionante reclama la presunta falta de fundamentación de la citada Resolución, no es menos evidente que de la lectura del memorial de demanda constitucional, se advierte que el reclamo del impetrante de tutela radica en la presunta falta de motivación de la misma puesto que el prenombrado acomete contra los razonamientos expresados por los Vocales ahora demandados que, según su criterio, serían insuficientes o erróneos en algunos casos, aspecto que difiere de la fundamentación, pues la misma constituye la base o sustento legal de todo fallo, la cual no fue reclamada de forma alguna; por otra parte, lo sustancial de la denuncia se encuentra estrechamente relacionada con los riesgos procesales contendidos en los arts. 234.10 y 235.2 del CPP y la presunta vulneración del debido proceso en sus vertientes de motivación, valoración de la prueba -por omisión de evaluar el informe de alcoholemia y el plano topográfico-, y que la inclusión de la declaración de la víctima, así como atribuirle la carga de los testigos constituirían una reforma en perjuicio; por lo que, a objeto de una mejor comprensión se desglosará el análisis correspondiente en los citados puntos; así se tiene que: