SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El “30” de julio de 2018, dentro del proceso seguido en su contra por la presunta comisión de delito de violación en grado de tentativa, se dispuso su detención preventiva por Auto Interlocutorio 52/2018-MPC de 28 del citado mes y año, sustentado en la concurrencia de los arts. 233, 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumentando respecto al primer riesgo procesal, que sería un peligro para la víctima por ser menor de edad, que el mismo se encontraba en estado de ebriedad el día del hecho y que el lugar donde acontecieron era despoblado, mientras que por el segundo peligro procesal se fundamentó que era necesario precautelar la declaración de los testigos que prestaron auxilio a la víctima.

En ejercicio de sus derechos solicitó la cesación de dicha medida al amparo del art. 239.1 del citado Código, rechazándose la misma en la audiencia de 12 de septiembre de 2018, resultado de una omisión valorativa de los nuevos elementos aportados y errónea interpretación de los principios que rigen las medidas cautelares; por lo que, interpuso recurso de apelación incidental mereciendo el Auto de Vista 165/2018 de 10 de octubre, que arbitrariamente declaró sin lugar dicha impugnación y lejos de subsanar los errores del a quo, mantuvo vigente la medida extrema bajo una deficiente fundamentación, incluso agravando el alcance de los riesgos procesales en franca inobservancia de la prohibición de reforma en perjuicio contenida en el art. 400 del adjetivo penal; así, respecto al art. 234.10 del referido Código, se presentó plano topográfico de la zona de “San Mateo”, lugar de los hechos, demostrando que se encuentra en el radio urbano con numerosas construcciones; asimismo, adjuntó la prueba de alcoholemia efectuada en el proceso sumario policial iniciado en su contra cuando se encontraba aprehendido, arrojando como resultado 0.00; sin embargo, los Vocales ahora demandados señalaron que no se enervó dicho riesgo por ser inexistente una inspección ocular que determine si dicho lugar es despoblado, dependiendo de la hora de verificación, omitiendo pronunciarse sobre el acta de prueba de campo de detección de alcoholemia y el respectivo informe “339/2018”, denotando la inobservancia de los arts. 124 y 235 del CPP y la obligación de efectuar una valoración integral de los nuevos elementos probatorios, constituyendo aquello en una falencia de la fundamentación conforme establece la SCP 0339/2012 de 18 de junio.

Respecto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del adjetivo penal, para enervarlo presentó las declaraciones de los dos funcionarios policiales que realizaron la acción directa, de quienes señaló el a quo que ya habían prestado las mismas; asimismo, se presentó el informe de la asignada al caso de 11 de septiembre de 2018, donde estableció la dificultad de dar con el paradero del testigo Erick Gutiérrez al no haber otorgado mayores datos de su identidad, lo cual no es atribuible a su persona, señalando el Juez de la causa que sería una actitud de data reticente; además, de endilgarle tal situación sin ningún respaldo fáctico ni probatorio; resolviendo este punto, los Vocales hoy demandados persistieron en el error, añadiendo oficiosamente el fundamento de que, según la Resolución de la Jueza de Instrucción Penal Tercera del departamento de Tarija, en suplencia legal de la segunda, se señaló que la declaración de la menor sería importante “…y le da en ese caso el carácter de verdad y de credibilidad…” (sic), por lo que siendo un delito de silencio donde los únicos testigos presenciales son las víctimas y en el caso se trata de una tentativa debido a que existieron personas que impidieron que suceda el hecho, según manifestó la víctima; asimismo, se hablaría de testigos en plural y no solo del prenombrado, respuesta que lejos de ser coherente y razonada se podía tomar como favorable o desfavorable para su persona sin fundamentar de qué manera estaría vigente, considerando que se le endilga la sospecha de que estando en libertad afectaría la investigación; además, sostuvieron que los testigos, incluyendo a la víctima, deben declarar no solo en la etapa investigativa sino ante un eventual juicio oral y contradictorio contraviniendo lo establecido por la SCP 0138/2018-S3 de 20 de abril, concluyendo que no se presentó la documentación idónea y pertinente, fundamentación con la que forzaron la persistencia ilegal de su detención preventiva modificando el contenido del riesgo procesal de obstaculización, incluyendo como destinataria de la obstaculización a la supuesta víctima cuando en la Resolución de “28” de julio no fue consignada, además de afirmar especulativamente que debía declarar en juicio oral, cuando es facultad del Ministerio Público acusar o sobreseer, especulación con la que mantienen vigente dicho riesgo procesal, comprometiendo de esta manera su imparcialidad; toda vez que, la aportación de hechos es tarea privativa del acusador, estando vedado al órgano jurisdiccional obrar de esta manera conforme prevé el art. 279 del CPP.

De acuerdo con la jurisprudencia de la SCP 0289/2017-S2 de 3 de abril, referida a la naturaleza jurídica de la acción de libertad y los presupuestos de activación, se evidencia que los Vocales demandados configuran su actuación con la privación indebida de su libertad emergente del procesamiento indebido por emitir una resolución que no se ajusta a los parámetros normativos y jurisprudenciales para la persistencia de su detención preventiva.