SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

concedió parcialmente

La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2019 de 24 de enero, cursante de
fs. 57 vta. a 64 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 165/2018 para que las autoridades demandadas se pronuncien respecto a la omisión de la valoración de la prueba de alcoholemia, debiendo convocar a audiencia de apelación en el plazo de setenta y dos horas pronunciándose sobre la referida omisión, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Entre las autorestricciones establecidas por la jurisprudencia constitucional se tiene los límites para la procedencia del análisis de las acciones de defensa, como es la valoración de la prueba por ser una actividad privativa de la jurisdicción ordinaria, reduciendo la competencia a establecer si fue o no valorada; empero, no cómo debe ser compulsada, procediendo su valoración cuando exista apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o se adoptó una conducta omisiva; ii) De la documental presentada ante el Juez de la causa que cursa en actuados, consta el acta de prueba de campo para la detección de alcohol y el informe “339/2018” del funcionario de la DIDIPI; si bien el Juez a quo los mencionó, no se advierte fundamentación sobre la misma; puesto que, en medidas cautelares se requiere una valoración integral de todos los elementos presentados; de igual manera, en el Auto de Vista 165/2018 existe un silencio sobre este punto, siendo necesario un pronunciamiento por considerarse un elemento para desvirtuar el riesgo previsto por el art. 234.10 del CPP, que a decir de la defensa fue uno de los peligros que la Jueza consideró para determinar su detención preventiva, omisión que vulneraría su derecho a la defensa y consecuentemente su libertad; iii) Sobre los planos presentados, se evidencia la valoración de dicha documental tanto por el a quo como por el Tribunal de alzada, según refirió este último en su Considerando II, sin advertirse el apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad para decidir, ni se adoptó una conducta omisiva; iv) Respecto al art. 235.2 del citado Código, los Vocales manifestaron que el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija consideró que era necesario precautelar la declaración de los testigos que auxiliaron a la víctima; asimismo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera que ejerció competencia en suplencia legal, sostuvo que la declaración de la menor es importante, dándole el carácter de verdad y credibilidad; por lo que, se consideró importante la declaración de los testigos presenciales del hecho y de la menor víctima, al tratarse de un delito de violación que es eminentemente de silencio donde los únicos testigos presenciales son las víctimas, siendo que de ninguna manera se carga al procesado la responsabilidad sobre la comparecencia de los testigos; empero, es cierto que los mismos deben ser encontrados y declarar no solo en la etapa investigativa, sino ante un eventual juicio; por lo cual, los Vocales efectuaron una fundamentación respecto a los elementos de prueba, exponiendo razonadamente su decisión al considerar que no existe documentación idónea para desvirtuar dicho riesgo procesal, considerándose que cumple con una fundamentación clara y concisa sin empeorar la situación jurídica del imputado; toda vez que, se dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los
arts. 234.10 y 235.2 del Código procesal de la materia, mismos que continúan activados sin estar incrementados o disminuidos, haciendo solo mención a algunos aspectos que los Vocales demandados consideran puedan verificarse en la etapa investigativa o también en juicio que no implica un direccionamiento o interferencia en el rol del Ministerio Público; y, v) Siendo que al Juez de garantías le está vedado valorar la prueba, al advertir la omisión en la valoración con relación a la de alcoholemia, se concede la tutela parcialmente por vulneración al debido proceso a efectos de su subsanación, más aun cuando rige el principio de especificidad e incluso la modificación en alzada de una medida cautelar, debiéndose darle un valor positivo o negativo otorgando seguridad jurídica a los justiciables.