SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0446/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
concedió parcialmente
La Jueza de Sentencia Penal Tercera del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2019 de 24 de enero, cursante de
fs. 57 vta. a 64 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 165/2018 para que las autoridades demandadas se pronuncien respecto a la omisión de la valoración de la prueba de alcoholemia, debiendo convocar a audiencia de apelación en el plazo de setenta y dos horas pronunciándose sobre la referida omisión, determinación asumida en base a los siguientes fundamentos: i) Entre las autorestricciones establecidas por la jurisprudencia constitucional se tiene los límites para la procedencia del análisis de las acciones de defensa, como es la valoración de la prueba por ser una actividad privativa de la jurisdicción ordinaria, reduciendo la competencia a establecer si fue o no valorada; empero, no cómo debe ser compulsada, procediendo su valoración cuando exista apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o se adoptó una conducta omisiva; ii) De la documental presentada ante el Juez de la causa que cursa en actuados, consta el acta de prueba de campo para la detección de alcohol y el informe “339/2018” del funcionario de la DIDIPI; si bien el Juez a quo los mencionó, no se advierte fundamentación sobre la misma; puesto que, en medidas cautelares se requiere una valoración integral de todos los elementos presentados; de igual manera, en el Auto de Vista 165/2018 existe un silencio sobre este punto, siendo necesario un pronunciamiento por considerarse un elemento para desvirtuar el riesgo previsto por el art. 234.10 del CPP, que a decir de la defensa fue uno de los peligros que la Jueza consideró para determinar su detención preventiva, omisión que vulneraría su derecho a la defensa y consecuentemente su libertad; iii) Sobre los planos presentados, se evidencia la valoración de dicha documental tanto por el a quo como por el Tribunal de alzada, según refirió este último en su Considerando II, sin advertirse el apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad para decidir, ni se adoptó una conducta omisiva; iv) Respecto al art. 235.2 del citado Código, los Vocales manifestaron que el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija consideró que era necesario precautelar la declaración de los testigos que auxiliaron a la víctima; asimismo, la Jueza de Instrucción Penal Tercera que ejerció competencia en suplencia legal, sostuvo que la declaración de la menor es importante, dándole el carácter de verdad y credibilidad; por lo que, se consideró importante la declaración de los testigos presenciales del hecho y de la menor víctima, al tratarse de un delito de violación que es eminentemente de silencio donde los únicos testigos presenciales son las víctimas, siendo que de ninguna manera se carga al procesado la responsabilidad sobre la comparecencia de los testigos; empero, es cierto que los mismos deben ser encontrados y declarar no solo en la etapa investigativa, sino ante un eventual juicio; por lo cual, los Vocales efectuaron una fundamentación respecto a los elementos de prueba, exponiendo razonadamente su decisión al considerar que no existe documentación idónea para desvirtuar dicho riesgo procesal, considerándose que cumple con una fundamentación clara y concisa sin empeorar la situación jurídica del imputado; toda vez que, se dispuso su detención preventiva por la concurrencia de los
arts. 234.10 y 235.2 del Código procesal de la materia, mismos que continúan activados sin estar incrementados o disminuidos, haciendo solo mención a algunos aspectos que los Vocales demandados consideran puedan verificarse en la etapa investigativa o también en juicio que no implica un direccionamiento o interferencia en el rol del Ministerio Público; y, v) Siendo que al Juez de garantías le está vedado valorar la prueba, al advertir la omisión en la valoración con relación a la de alcoholemia, se concede la tutela parcialmente por vulneración al debido proceso a efectos de su subsanación, más aun cuando rige el principio de especificidad e incluso la modificación en alzada de una medida cautelar, debiéndose darle un valor positivo o negativo otorgando seguridad jurídica a los justiciables.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia
- III.2. Principio de congruencia
- ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’
- la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.4. Análisis del caso concreto
- 6)
- 7)
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- b)
- REVOCAR en parte