SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

1)

Yván Noel Córdova Castillo y Elisa Exalta Lovera Gutiérrez, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en su informe escrito cursante de fs. 39 a 41 vta., expresaron que: 1) No es evidente que hubieren vulnerado o limitado el derecho a la impugnación del accionante; toda vez, que planteó incidente por actividad procesal defectuosa, que mereció la “Resolución 343/2018”, declarándolo infundado, contra el que interpuso recurso de apelación incidental; instancia en la que, asumieron conocimiento del mismo, resolviéndolo a través del Auto de Vista 255/2018, por el que admitieron el recurso, declarando improcedente las cuestiones planteadas; y, en consecuencia, confirmaron la resolución apelada, lo que demuestra que su derecho invocado como lesionado no se lo limitó; por cuanto, su apelación fue admitida, el contenido de su pretensión analizado y se dio respuesta efectiva a las cuestiones contenidas en su apelación; 2) En la Conclusión 6 del Auto de Vista 255/2018 que emitieron, expresaron categóricamente, luego de ejecutada la fundamentación y motivación respectiva, utilizando como base probatoria de sus afirmaciones, el recurso de apelación formulado por el accionante, que la ausencia de sustento argumentativo de la apelación, se constituye en un defecto u omisión de fondo o esencial, no así de forma como el actor afirma; 3) El art. 396 inc. 3) del CPP, considera como requisitos de fondo, los concernientes a la fundamentación del recurso; es decir, que deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la resolución impugnada, precisando la naturaleza del agravio producido; por lo cual, los recursos se deben interponer con la indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución impugnada; es más, el art. 404 del mismo cuerpo legal, establece que el recurso de apelación incidental se presentará por escrito debidamente fundamentado; por lo que, la fundamentación de dicho recurso, no es cuestión de forma como alega el impetrante de tutela, sino que es un requisito o cuestión de fondo o esencial; 4) El accionante pretende inducir en error a la Jueza de garantías, ya que el rechazo o declaratoria de inadmisibilidad de un recurso, es diferente de la declaratoria de improcedencia de las cuestiones planteadas; en efecto, el art. 399 del CPP regula el instituto del rechazo y la inadmisibilidad de un recurso; en tanto que, el art. 404 del mismo Código, regula la admisibilidad y la declaratoria de improcedencia de las cuestiones planteadas; sin embargo, el referido accionante maneja como conceptos o institutos similares tales categorías jurídicas; 5) El rechazo se refiere a la identificación de defectos u omisiones de forma y cuando los identifica el Tribunal de alzada, otorga el plazo de tres días para que los subsane el apelante, lo que no es permisible cuando se trata de defectos u omisiones de fondo, como es el que nos ocupa; no siendo aplicable el art. 399 del CPP. Por otra parte, no es evidente lo afirmado por el accionante que se le rechazó la apelación; por el contrario, la admitieron pero declararon improcedente las cuestiones planteadas, cumpliendo con el art. 406 del mismo Código, que establece que el Tribunal de alzada en una sola resolución, decidirá sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia o improcedencia de las cuestiones planteadas; 6) La jurisprudencia citada por el impetrante de tutela, se refiere a dos situaciones diferentes, como son el rechazo y consecuente inadmisibilidad de una apelación restringida; y el caso que nos ocupa, se trata de una apelación que fue admitida en una apelación incidental y por lo tanto está regulada por el art. 403 del CPP; y, 7) Al emitir el Auto de Vista impugnado, actuaron dentro del marco normativo y de legalidad, concluyendo que existe defecto u omisión de contenido en la apelación planteada por el accionante, que determinó la declaratoria de improcedencia del recurso; solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela peticionada.