SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

III.3.

En el caso de autos, se constata que la presente acción de amparo constitucional, emerge del Auto de Vista 255/2018, emitida por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de avasallamiento contra el accionante, que le sigue el Ministerio Público y Félix Humberto Mendoza Choque, quien se constituye como tercer interesado en esta acción de defensa, y que no fue notificado con la misma, omisión que daría lugar a la nulidad de la Resolución del Tribunal de garantías; empero, conforme a lo establecido por la SC 0178/2011-R de 11 de marzo, citada ut supra, la sentencia a dictarse, aún en caso de ser notificado, no cambiará el fondo de lo resuelto; circunstancia, que aclarada, permite ingresar al análisis de la problemática planteada.

En el caso de autos, y de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se advierte que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público y Humberto Mendoza Choque, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, suscitó incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa de la imputación formal presentada en su contra; que fue rechazado, por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, determinación judicial contra la que interpuso recurso de apelación incidental; instancia en la cual, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, emitió el Auto de Vista 225/2018, por el que admitió el recurso y declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas, vulnerando de esta manera su derecho a la impugnación, al no haberle otorgado el plazo de tres días para que subsane la falta de la claridad y fundamentación del contenido de los agravios, conforme lo dispone el art. 399 del CPP.

Es así, que de los datos del proceso se tiene que el accionante cuestiona esencialmente, que formuló el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa contra la imputación formal presentada en su contra por el delito de avasallamiento, por cuanto no fue notificado personalmente para que preste su declaración informativa, además que la descripción de los hechos que se le imputan, como la calificación provisional; es decir, que la imputación formal no tiene sustento legal, al no existir una relación fundamentada, ni de causalidad en los hechos con relación a su probable participación en el delito de avasallamiento, cuando su persona es el único propietario de los lotes objeto de la litis, como acreditó ante el Ministerio Público con sus títulos idóneos.