SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
a)
Al respecto, ingresando al análisis de la problemática planteada; toda vez, que el accionante denuncia que el Tribunal de alzada, ahora demandado debió otorgarle el plazo de tres días para la subsanación de su recurso de apelación, corresponde remitirse a lo que dispone el art. 399 del CPP, que a la letra señala: (rechazo sin trámite). “Si existe defecto u omisión de forma, el tribunal de alzada lo hará saber al recurrente, dándole un término de tres días para que lo amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo”. Ahora bien, de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se advierte que los Vocales demandados, no rechazaron el recurso de apelación incidental planteado por el imputado, sino contrariamente como lo establece el art. 406 del citado Código, recibidas las actuaciones procedió a emitir el Auto de Vista 255/2018, expresando que: a) En términos genéricos, se constituyen en requisitos de forma del recurso de apelación que el mismo se interponga en el plazo legal correspondiente, que esté dirigido ante el juez y jurisdicción competente, que se hayan cumplido las formalidades de los actos tanto los de citación y emplazamiento como los propios del recurso, así también deben cumplirse las condiciones establecidas en el Código de Procedimiento Penal y las leyes especiales que versan sobre el recuso. Se consideran como requisitos de fondo los concernientes a la fundamentación del recurso; es decir, deben indicarse los errores de hecho y de derecho que contiene la Resolución impugnada precisándose la naturaleza del agravio producido, también el recurso debe contener la adecuación al interés y la legitimidad, resultando que la adecuación constituye una clara apreciación de los hechos, además las condiciones de calidad, interés y capacidad, pues estas son partes que deben observarse en cuanto a esos requisitos; b) Habiéndose ejecutado la lectura íntegra del recurso de apelación incidental promovido por la parte imputada en la persona de Remigio Pinto Siñani, no existe una adecuada expresión de los agravios que le ocasionaría la resolución apelada, ya que el memorial de apelación se limita a consignar una relación de los argumentos que su persona le habría hecho conocer a la autoridad judicial, y en esencia se limita a repetir o reproducir el contenido del memorial por medio del cual ha formulado el incidente sobre actividad procesal defectuosa, cuestionando una y otra vez que jamás fue citado en forma personal, y que la imputación fue presentada sin pruebas y sin la existencia de una adecuada fundamentación y relación circunstanciada de los hechos; sin embargo, no proporciona dato alguno de las razones por las que considera que la resolución apelada resulta ser atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, limitándose a expresar que la autoridad judicial a quo no habría tomado en cuenta los argumentos y fundamentos que le fueron expuestos en la audiencia de resolución del incidente promovido, circunstancia ante la cual, este Tribunal no puede de oficio pasar a revisar si dichos fundamentos son o no evidentes, ya que para ejecutar ese ejercicio necesariamente se tiene que contrastar el mismo con la resolución impugnada; c) En relación a la resolución el memorial de apelación al margen de mencionar el número de la misma y la fecha de su emisión y de solicitar que esta sea revocada, no expresa cuáles serían los argumentos o fundamentos de la autoridad judicial que resultarían ser contrarios a derecho, cuáles estarían fuera de los marcos de razonabilidad, completitud y logicidad, o cuál el defecto o error que contendría dicho documento emitido por la Juez a quo, aspectos que este Tribunal no puede suplir, ya que hacerlo orientaría a violentar el principio de imparcialidad consagrado por el art. 178.I de la CPE, ya que las autoridades judiciales se constituyen en los terceros imparciales, máxime si se considera que el juez o tribunal de apelación no puede indagar lo que ha pretendido manifestar la parte recurrente; d) El Tribunal de alzada no cuenta con el sustento argumentativo de la apelación, que le permita establecer cuál es la lesión a los derechos y garantías fundamentales que se habrían producido a la parte imputada en su rol de apelante, dando lugar con ello a la existencia de omisiones esenciales que hacen a un recurso de apelación incidental a objeto de sustanciar su trámite y su análisis de fondo, el cual no puede ser suplido y corregido de oficio; y, e) Respecto al Auto Interlocutorio, objeto de la apelación, manifestaron que el a quo , actuó correctamente dictando su Resolución debidamente fundamentada, analizando los elementos de convicción, exponiendo sus razones, para concluir declarando infundado el incidente por actividad procesal defectuosa, por encontrarse debidamente fundamentada la imputación formal presentada en contra del accionante.
Por lo relacionado precedentemente y revisado el Auto de Vista 255/2018, se constata, que los Vocales demandados admitieron el recurso de apelación incidental, verificando haber cumplido con los requisitos de forma en su interposición, para luego ingresar a su consideración, llegando a establecer de manera clara, que el accionante se limitó a reproducir lo expresado en el incidente de nulidad por defectos absolutos que planteó, sin formular específicamente los agravios que consideraba le ocasionó la Resolución dictada por el a quo , que declaró infundado el incidente; no habiendo cumplido con lo que señala la normativa, que el recurso de apelación debe ser interpuesto debidamente fundamentado, significando ello que el recurrente deberá exponer de qué forma la decisión judicial recurrida le causa perjuicio; lo que demuestra con claridad meridiana, que el Tribunal de alzada actuó correctamente en uso de sus facultades legales, al resolver la apelación planteada, declarando la improcedencia de las cuestiones alegadas a cuyo objeto fundamentó conforme a derecho su determinación; puesto que, no correspondía en autos, que dicho Tribunal le hubiere concedido al accionante el término de tres días, previsto por el art. 399 del CPP, porque las cuestiones alegadas se constituyen en un requisito de fondo y no de forma como erróneamente lo invoca en su acción de defensa.
Por lo expuesto, se verifica que lo alegado por el accionante que el Tribunal de alzada vulneró su derecho a la impugnación; no es veraz, en mérito a que el accionante en ejercicio de ese derecho interpuso el recurso de apelación incidental que en ningún momento fue rechazado por las autoridades judiciales demandadas, quienes se pronunciaron respecto a su planteamiento, actuando correctamente y conforme a procedimiento, al declarar la improcedencia de las cuestiones alegadas y ante la omisión del accionante de exponer los agravios respecto a la Resolución recurrida, lo que amerita se deniegue la tutela solicitada, a través de esta acción de defensa que abre su ámbito de protección ante la vulneración de derechos fundamentales, que en este caso no es evidente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Derecho a la impugnación o doble instancia. Jurisprudencia reiterada
- III.2. La notificación a los terceros interesados con las acciones de amparo constitucional
- III.3.
- no le pide
- a)
- denegar
- CONFIRMAR