SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0448/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.2. La notificación a los terceros interesados con las acciones de amparo constitucional
Con relación a este tópico, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, entre otros fallos uniformes, en la SCP 0246/2018-S2 de 12 de junio, señalando que: “Con relación a la notificación a los terceros interesados, su omisión y efectos, como las subreglas establecidas para los casos en que no se cumpla con esta diligencia, la jurisdicción constitucional se pronunció, señalando en la SC 0178/2011-R de 11 de marzo, que: ‘La jurisprudencia constitucional a partir de la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, estableció la necesidad de identificar y notificar a los terceros interesados dentro de los recursos -ahora acciones- de amparo constitucional, precautelando de esta manera su derecho a la defensa; pues, se entiende que podrían resultar afectados en sus derechos o intereses con la resolución del juez o tribunal de garantías.
En este sentido, las SSCC 0814/2006-R y 1221/2006-R, establecieron sub reglas para el señalamiento del domicilio del tercero interesado, su notificación y la participación de éste en la acción de amparo constitucional, así como la forma de resolución a pronunciarse por el Tribunal Constitucional cuando, en revisión, advierte que no se cumplió con la identificación y/o la notificación del tercero interesado.
Así, cuando en revisión se constata que el o los accionantes omitieron identificar al tercero interesado, el Tribunal Constitucional debe denegar la tutela solicitada, dejando expresamente constancia que no se ingresó al análisis de fondo, esto con el fin de evitar lesionar el derecho a la defensa del tercero interesado; en cambio, si se advierte que la falta de notificación es atribuible al juez o tribunal de garantías, corresponde anular obrados hasta que los terceros interesados sean notificados, de conformidad a las reglas establecidas en la SC 0814/2006-R de 21 de agosto.
Sin embargo, debe señalarse que las anteriores sub reglas, en mérito a la ponderación de los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, en el marco de una interpretación previsora, tienen sus excepciones en los casos en los que el Tribunal Constitucional considera que no se justifica anular obrados o denegar la tutela por falta de identificación o notificación al tercero interesado, debido a que la Sentencia Constitucional a pronunciarse no afectará los derechos o intereses de las partes, ya sea porque: a. Ingresando al fondo de todas maneras se denegará la tutela; b. Se aplicará alguna causal de improcedencia o de rechazo de la acción, o c. La concesión de la tutela no irá en desmedro de los derechos e intereses del tercero interesado’ (las negrillas son nuestras) -jurisprudencia reiterada en la SCP 2040/2013 de 18 de noviembre-“.
Conforme a lo establecido por el entendimiento jurisprudencial, la obligatoriedad en la notificación a los terceros interesados con las acciones de amparo constitucional, tiene su excepción en los casos que la Sentencia Constitucional a dictarse, no afecte los derechos o intereses de las partes, y que de todas maneras se denegará la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. Derecho a la impugnación o doble instancia. Jurisprudencia reiterada
- III.2. La notificación a los terceros interesados con las acciones de amparo constitucional
- III.3.
- no le pide
- a)
- denegar
- CONFIRMAR