SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0450/2019-S2

                                      Sucre, 24 de junio de 2019

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  26948-2018-54-AAC

Departamento:            Cochabamba

En revisión la Resolución de 19 de diciembre 2018, cursante de fs. 45 vta. a             48 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Severo Flores Aguilar contra Martha Saavedra Gómez, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba.

                                                  

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2018, cursante de fs. 9 a 13 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de declaración judicial de paternidad interpuesto en su contra por Nora Apaza Mamani, se negó a someterse a cualquier examen médico y/o científico, por lo que mediante Auto de 26 de octubre de 2018, la autoridad jurisdiccional rechazó su negativa de someterse a la prueba genética ordenada. Al haberse sentido agraviado por la decisión de la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, dedujo recurso de reposición con alternativa de apelación, contra la indicada Resolución que mereció el ilegal Auto de 9 de noviembre de ese mismo año, por el que sin resolver el recurso de reposición interpuesto, la Jueza se limitó a conceder el de apelación en efecto diferido. Ante el irregular proceder, por memorial de 14 de noviembre de referido año, hizo notar a la autoridad judicial que había equivocado el procedimiento, pues correspondía que primero se pronunciara sobre el recurso de reposición y no conceder el de alzada en efecto diferido directamente, sin embargo, la Jueza a cargo del proceso, por Resolución de 16 de noviembre de 2018, indicó que el recurso de reposición ya había sido resuelto mediante Resolución de 9 de noviembre de dicho año, manteniendo incólume su determinación.

Esta irregular e ilegal tramitación del recurso de reposición, es contraria a sus derechos y garantías constitucionales que son denunciados a través de la presente acción tutelar pues no existe otro recurso para reparar el acto lesivo.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso, en sus componentes seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se le conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: a) Se deje sin efecto el Auto de 9 de noviembre de 2018; b) Se deje sin efecto el Auto de 16 de noviembre de 2018, en lo que respecta al recurso de reposición; y, c) Que la autoridad demandada emita un auto nuevo resolviendo el recurso de reposición restituyendo sus derechos fundamentales lesionados, y se condene al pago de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de diciembre de 2018, conforme consta en el acta cursante a fs. 45, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó lo aseverado en su memorial de acción de amparo constitucional.

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Martha Saavedra Gómez, Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, a través de informe escrito presentado el             2 de agosto de 2018, y que cursa de fs. 40 a 44 vta., sostuvo lo siguiente: 1) En el despacho judicial a su cargo radicó el proceso de declaración judicial de paternidad interpuesto por Nora Apaza Mamani el 20 de agosto de 2018 contra Severo Flores Aguilar -hoy accionante-, respecto a AA, demanda que fue admitida bajo la modalidad de proceso ordinario, con la que el demandado fue notificado el 18 de octubre de ese año, respondiendo el 24 del igual mes y año, haciendo referencia a que no podía ser obligado a ningún examen médico o de laboratorio, negándose a someterse a la realización de la prueba pericial de filiación; 2) En atención a la indicada respuesta por Resolución de 26 de octubre de 2018, dio por cumplidas las formalidades previstas en el art. 30 del Código de las Familias y el Proceso Familiar (CF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, ordenando la realización de dicha pericia conforme dispone el art. 331 de la indicada norma, determinación contra la que fue interpuesto recurso de reposición, alegando la supremacía del art. 44 de la CPE, sobre la Ley 603; 3) Por Resolución de 9 de noviembre de 2018 concedió la apelación en efecto diferido, ante lo cual Severo Flores Aguilar -hoy demandante-, solicitó la regularización del procedimiento,  efectuado por Auto de 16 del mes y año señalados, con relación a la reposición planteada, dejó establecido que conforme procedimiento las acciones de filiación se someten a prueba científica en observancia del art. 30 de la citada norma, ratificando la concesión del recurso de alzada en el efecto diferido;                       4) Posteriormente, el acta de audiencia preliminar tuvo lugar el 12 de diciembre de 2018, actuado en que el demandado nuevamente objetó la realización de la prueba científica, aduciendo que su vida se encontraría en peligro, la cual fue rechazada, formulando reposición bajo alternativa de apelación, rechazando el recurso de reposición y ratificándose lo determinado, concediendo el recurso de alzada en efecto diferido y señalando audiencia para la realización de la prueba pericial para el 17 de igual mes y año y una audiencia complementaria para el            4 de enero de 2019; 5) El 17 de diciembre de 2018 a horas 15:00 se realizó la toma de muestra biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), en el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), en la que estuvieron presentes ambas partes, oportunidad en la que fue practicada sin mayor inconveniente la prueba pericial señalada tanto a la menor como al demandado -ahora accionante-; 6) El accionante debió activar previamente el recurso de compulsa, mecanismo que le permitía reparar la supuesta lesión y no esta acción de defensa, que sería improcedente, al ajustarse a una causal de subsidiariedad, ya que se acudió a este mecanismo con el afán de no someterse a la realización de la prueba genética de ADN, que en el caso fue resuelto y debatido en la audiencia de 12 de diciembre de 2018; y, 7) El accionante debió haber agotado su reclamo en la vía ordinaria, con carácter previo a la presentación de la acción tutelar por lo que corresponde desestimar su pedido y denegar la tutela.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 19 de diciembre de 2018, cursante de fs. 45 vta. a 48 vta., denegó la tutela solicitada, ello con base en los siguientes fundamentos: i) Para la revisión de la actuación y el desarrollo de la actividad interpretativa valorativa de otra jurisdicción, es menester que el accionante exponga adecuadamente de qué forma dicha labor vulneró sus derechos fundamentales, con la suficiente carga argumentativa que permita advertir dicha lesión lo contrario implicaría un control de legalidad de las causas, que desnaturaliza su competencia; ii) En el presente caso, la acción de amparo constitucional carece de carga argumentativa suficiente, lo que impide evidenciar como la autoridad demandada ocasionó la lesión de los derechos del impetrante de tutela; toda vez que, éste se limitó a realizar una descripción que corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, iii) Los hechos alegados carecen de vinculatoriedad directa con los derechos denunciados, denotándose por el contrario que en realidad se pretende constituir al Tribunal Constitucional Plurinacional en una instancia adicional para la revisión de la legalidad de los actuados desplegados por la autoridad judicial demandada, lo que no es posible por cuanto no corresponde a la jurisdicción constitucional realizar una labor reservada a las autoridades de la jurisdicción ordinaria.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

 

II.1.    Cursa el Auto de 26 de octubre de 2018, emitido por la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de declaración judicial de paternidad, seguido por Nora Apaza Mamani contra Severo Flores Aguilar -hoy peticionante de tutela-, por el que fue tomada en cuenta la respuesta del demandado y en observancia de lo previsto por el art. 30 del CF, que dispone que en las acciones de filiación, se probará ello mediante pericia científica, la Jueza -hoy demandada- ordenó al imputado someterse a la prueba genética de ADN (fs. 27 vta.).

II.2.    Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2018, el solicitante de la tutela interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación en contra de la Resolución de 26 de octubre de 2018 (fs. 28 a 29).

II.3.    En su mérito fue emitido el Auto de 9 de noviembre de 2018, con el siguiente contenido “VISTOS: Habiendo planteado esta parte reposición contra el Auto de 26 de octubre de 2018, conforme dispone el art. 391 del Cdgo. de las Flias, se concede la misma en el efecto DIFERIDO.- AL OTROSI: Notifique funcionario” (sic) -fs. 29 y vta.-

II.4.    Mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2018, el impetrante de la tutela, solicitó la regularización del procedimiento y el pronunciamiento del recurso de reposición (fs. 30 a 31).

II.5.    Por Auto de 16 de noviembre de 2018, la Jueza ahora demandada, procedió a la regularización del trámite en el proceso de declaración judicial de paternidad, convocando a audiencia preliminar para el día miércoles 12 de diciembre de 2018, a horas 9:00. Con relación a la reposición planteada por el demandado, señaló que ya fue resuelta por Resolución de 9 de noviembre de ese mismo año, en razón que, conforme a procedimiento todas las acciones de filiación se someten a la prueba científica en observancia del art. 30 de la Ley 603, con dicha aclaración, dio por resuelto el recurso planteado y concedió el recurso de apelación en el efecto diferido (fs. 31 y vta.).

II.6.    Cursa acta de audiencia preliminar en el proceso ordinario de declaración judicial de paternidad realizada el 12 de diciembre de 2018, en el Juzgado Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, actuado en el que el demandado -hoy accionante- a través de su abogado, volvió a rechazar la realización de la prueba pericial, determinación que nuevamente fue objetada a través del recurso de reposición con alternativa de apelación, ante lo cual en el mismo actuado, por Resolución emitida en dicha audiencia resolvió el indicado recurso reposición ratificándose en lo determinado al respecto y concediendo el recurso de apelación en efecto diferido, señalando audiencia para que se tome la prueba genética el día 17 de referido mes y año (fs. 35 a 37).

II.7.    Cursa igualmente el acta de audiencia de toma de muestra de ADN, efectuado el 17 de diciembre de 2018, a horas 15:00 dentro del proceso de declaración judicial de paternidad, seguido por Nora Apaza Mamani contra Juan Severo Flores, actuado en el que estuvieron presentes ambas partes, y se practicó la toma de muestra tanto a AA, así como al demandado -ahora accionante- (fs. 39).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante aduce la vulneración de su derecho al debido proceso, en su componentes seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del proceso de declaración judicial de paternidad seguido en su contra, la Jueza Pública de Familia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, no siguió el procedimiento adecuado ante la interposición del recurso de reposición con alternativa de apelación, deducido contra la Resolución de 9 de noviembre de 2018, por cuanto pese a su pedido de regularización del trámite y Resolución del recurso planteado, se mantuvo en su decisión por Resolución emitida el 16 del mes y años señalados, resoluciones a través de las cuales pretenderían obligarlo a que se le practique una pericia científica, en contra de lo establecido por el art. 44 de la CPE.

Planteado el problema jurídico, corresponde verificar y determinar si la vulneración a los derechos fundamentales invocados resulta evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional: Actos consentidos

 

El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señaló: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

1.     Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de   algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.        Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.

3.      Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno.

4.        Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento.

5.        Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas fueron agregadas).

En relación a lo mencionado el art. 53.2 del CPCo, manifiesta que no procede la acción de amparo constitucional “Contra actos consentidos libre y expresamente…”.

Al respecto la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, concluyó que: “…más allá de formalismos, son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a los efectos del acto, decisión o Resolución que se impugna de ilegal…” (el resaltado es nuestro).

En esa línea, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, añadió que: “…En este orden, implica que el legislador ha considerado que al ser el consentimiento una expresión de la libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela cuando se advierte este supuesto en los hechos denunciados, de modo que resulta lógico jurídicamente razonar negándose la tutela, en sentido de que el acto aún se considere lesivo, si ha sido admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie y pretenda la protección, pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna (el marcado es nuestro).

III.2. Análisis del caso concreto

De acuerdo a las Conclusiones descritas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, así como de los antecedentes se advierte que el accionante -Severo Flores Aguilar-, activó la jurisdicción constitucional alegando la vulneración de sus derechos y garantías, al debido proceso en sus componentes seguridad jurídica y legalidad, en razón a que la autoridad demandada, en el proceso sobre declaración judicial de paternidad que se le sigue, no habría regularizado, pese a su pedido, el procedimiento aplicado en la Resolución del recurso de reposición con alternativa de apelación, planteado de su parte contra lo determinado en la Resolución por la que pretenden obligarlo a que se le realice el examen de ADN, en contraposición al mandato constitucional contenido en el    art. 44 de la CPE, que prohíbe que una persona sea sometida a prácticas de ésta naturaleza.

 

Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional el impetrante de tutela cuestiona las resoluciones emitidas por la Jueza demandada, aduciendo un irregular procedimiento aplicado al recurso de reposición con alternativa de apelación, formulado de su parte contra las resoluciones de 9 y 16 de noviembre ambas de 2018 (Conclusiones II.3 y II.5); las cuales pidió sean dejadas sin efecto; empero, de los datos que informa al proceso, se tiene que en la audiencia preliminar efectuada el  12 de diciembre del mismo año (Conclusión II.6), se advierte que éste mismo tema fue abordado en dicho actuado procesal; es decir, que la determinación de la Jueza de la causa -hoy demandada- en relación la pericia científica ordenada, fue impugnada por el demandado interponiendo nuevamente el recurso de reposición con alternativa de apelación, el mismo que fue resuelto a través de la Resolución emitida en esa oportunidad, rechazando dicho recurso, y en consecuencia concediendo el de alzada en efecto diferido.

Nótese, sin embargo que, según el acta de audiencia de toma de muestra de ADN de 17 de diciembre de 2018 (Conclusión II.7), fue practicada la prueba pericial ordenada por la Jueza de la causa, la cual fue tomada tanto a la menor involucrada, como al demandado -ahora accionante-; aspecto que permite a éste despacho inferir que nos encontramos frente a una causal de improcedencia de la presente acción de defensa, por cuanto si bien inicialmente el impetrante de tutela consideró que su derecho constitucional contenido en el art. 44 de la CPE, aparentemente pretendía ser lesionado, no es menos cierto, que al haberse sometido voluntariamente a la prueba pericial de ADN en el actuado señalado al efecto, ajustó su accionar a una de las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional, concretamente la referida a los actos consentidos libre y expresamente, contenido en el art. 53.2 del CPCo; toda vez que, ante actos expresos a los que libre y voluntariamente se hubiera sometido la persona, que se consideró agraviada, esta actitud no puede ser motivo de concesión de tutela, pues existiendo un acto procesal expreso como el acta de toma de muestra de ADN, del que se infiere que el demandado -ahora impetrante de tutela-, se sometió a la indicada prueba pericial científica de manera voluntaria, corresponde la denegatoria de la tutela demandada.   

 

Consecuentemente, y encontrándonos ante una causal de improcedencia, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, resulta evidente que el accionante, si bien inicialmente consideró que los derechos invocados aparentemente le estaban siendo infringidos, en el desarrollo del proceso de origen, se convenció que ello no era así, por lo que decidió voluntariamente someterse a la prueba de ADN, dispuesta por la autoridad judicial demandada, en el marco de sus competencias y en aplicación correcta de la normativa legal en vigencia en procesos judiciales de ésta naturaleza, pues pudo no haberse sometido a dicha prueba pericial si así lo estimaba, asumiendo entonces las emergencias de su accionar, contemplado también en el art. 30.II del CF, que dispone: “El resultado de la pericia es el medio de prueba para la determinación de la filiación materna o paterna. En el caso del citado para prueba científica, que sin justo motivo se niegue a someterse a la prueba, se presumirá por cierto lo afirmado por la contraparte”.

Concluyendo que al adecuarse el presente caso a una de las causales de  improcedencia de la acción de amparo constitucional, si bien la misma operó de manera ulterior a su interposición, comporta denegar la tutela impetrada.

III.3. Otras consideraciones

 

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, corresponde referirnos a la actuación de la Jueza de garantías en cuanto al trámite desarrollado en esta acción tutelar; así, de actuados se advierte que presentada la acción de amparo constitucional el 4 de diciembre de 2018, recién se emitió la Resolución de su admisión el 17 del indicado mes y año; es decir, después de ocho días hábiles, cuando el art. 56 del CPCo, claramente determina que la audiencia debe llevarse a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, siendo evidente la dilación indebida en la que se incurrió, corresponde exhortar a la Jueza de garantías para que tome en cuenta la norma especial de procedimiento.

 

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró correctamente

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de      19 de diciembre de 2018, cursante de fs. 45 vta. a 48 vta., pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia denegar la tutela solicitada en los términos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE a la SCP 0450/2019-S2 (viene de la pág. 8).

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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