SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

concedió

La Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 02/2018 de 19 de diciembre, cursante de fs. 94 a 98 vta., concedió la tutela solicitada -debe considerarse que si bien la forma de resolución se consignó el término “concede”, de la lectura íntegra de la parte resolutiva se advierte que se “concedió en parte”-, disponiendo que la empresa estatal demandada en el plazo de cuarenta y ocho horas, reincorpore a los impetrantes de tutela al puesto laboral en que se desempeñaban y con el mismo sueldo que venían percibiendo antes de habérseles cesado; disponiendo a su vez que la parte peticionante de tutela, puede acudir a la vía que corresponda para el pago de sueldos devengados y otros beneficios, bajo los siguientes fundamentos: a) Existe la Conminatoria 016/2018, que fue notificada a la parte hoy demandada el 6 de septiembre de 2018, sin que la misma haya sido cumplida no obstante de que transcurrieron tres meses de dicha diligencia; b) El art. 10.III del DS 28699, modificado por el DS 0495, establece que la conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación que podrá ser recurrida en la vía judicial sin que dicha impugnación implique la suspensión de su ejecución, de donde se tiene que no hay subsidiaridad; c) No pueden ingresar a verificar si la conminatoria fue emitida de manera errónea o ilegal en el entendido que por la naturaleza de la acción de amparo constitucional, se debe tener en cuenta solo la “pertinencia constitucional”; d) La demanda de falta de competencia de una autoridad, debe ser resuelta a través del recurso directo de nulidad; y, e) En relación al cumplimiento de las conminatoria de reincorporación, adoptan la línea jurisprudencial que sostiene que solo se debe restablecer el derecho al trabajo y estabilidad laboral, por lo cual en el caso en análisis corresponde conceder la tutela invocada, únicamente en cuanto a la reincorporación laboral “…librado a la judicatura laboral el pago los sueldos devengados, así como de los beneficios sociales…” (sic), esto en razón a que con carácter previo tiene que establecerse el tiempo que hubieren estando cesantes los trabajadores, no hubieran ejercido otro tipo de labor que les depare otra remuneración, que pueda dar lugar a una doble remuneración por parte del estado.

En vía de enmienda y complementación, la autoridad demandada a través de su representante, solicitó diez días para el cumplimiento de la determinación, señalando que el plazo de cuarenta y ocho horas es insuficiente para observar los procedimientos administrativos aplicables en YPFB; petición, que en el mismo acto procesal fue rechazada por el Tribunal de garantías con el argumento que lo impetrado no se encuentra dentro del alcance del art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo).