SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
1)
El peticionante de tutela, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su acción de libertad, y ampliándolo sostuvo que: 1) Solicitó la cesación de la asistencia familiar debido a que volvió a la vida en común con la madre de su hijo en la gestión 2014, donde señaló como domicilio la plaza Bolívar 655, que quedó subsistente hasta el “día de hoy”; 2) La entonces demandante presentó una liquidación que fue notificada en dicho domicilio; empero, posteriormente un escrito con liquidación y actualización de edictos, providenciando la autoridad demandada el 23 de agosto de 2018, que se corra en traslado, aplicando para su notificación el art. 442 del CF, notificándosele en estrados judiciales, actuación que procede cuando el demandado no fija domicilio procesal según prevé el art. 313.III del citado Código, situación que no aconteció en el caso; toda vez que, su domicilio procesal fue fijado en la Plaza Bolívar 655; motivo por el cual, la Jueza demandada cometió un error al disponer su notificación de la forma señalada; 3) La notificación no constituye una simple formalidad sino que tiene por finalidad de que llegue a conocimiento de las partes; 4) Para la notificación mediante edictos se alegó que se estaba escondiendo; sin embargo, cuando se ejecutó el mandamiento de apremio se lo realizó en su domicilio real; 5) La Jueza demandada no revisó todo lo actuado, ni la citada diligencia anómala; por lo que, la aplicación del art. 415. inc. 2) del Código citado, es errónea e indebida; 6) Sobre los edictos, debe tenerse en cuenta que se procedió de mala fe; así se tiene que la entonces demandante solicitó el incremento de la asistencia familiar, señalando en otrosí que desconocía su domicilio; debiéndose notificarse al SERECI y al SEGIP para tal efecto, la Jueza hoy demandada por proveído de 31 de diciembre de 2017 determinó que solo se notifique al SERECI; 7) Para que proceda la notificación por edictos debe cumplirse dos requisitos, primero que debe existir una solicitud expresa de la parte demandante y contarse con una representación del oficial de diligencias; en ese sentido, a fs. 126 la demandante señaló haber cumplido con lo ordenado, adjuntando el informe del SERECI sin pedir absolutamente nada, solo la citación por edictos; 8) De acuerdo con el informe de dicha institución donde se tiene una calle innominada en Ivirgarzama, correspondía a la Jueza demandada ordenar la emisión de una comisión instruida para que se practique la notificación y se establezca realmente que el domicilio es desconocido; y, 9) Tampoco se cumplió con el juramento de desconocimiento de domicilio; por otra parte, si bien existe un acta, la misma emerge del incremento de asistencia familiar mas no así de la liquidación.
En uso de su derecho a la réplica refirió que no se desestima la existencia de menores de edad; sin embargo, existe un indebido procesamiento pues era obligación de la Jueza de la causa notificar con la asistencia familiar conminándole a cumplir con el pago, siendo la finalidad de que el demandado pague dicha obligación o en su caso formule observaciones.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR