SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
i)
Ana Litzie Peña Villalta, Jueza Pública Mixta de Familia y de la Niñez y Adolescencia Segunda de Sacaba del departamento de Cochabamba, por informe cursante de fs. 73 a 74, solicitando se deniegue la tutela sostuvo que: i) Cabe aclarar que, si bien por proveído de 2 de agosto de 2013 se admitió el domicilio procesal señalado por el demandado, siendo notificado con una liquidación el 2015, en el mismo que ya no correspondía a su anterior abogado o “…peor aún porque cambió de abogado…” (sic) que no señaló este extremo, pretendiendo anular una actuación válida como la efectuada al tenor del art. 442 del CF, que establece que al no existir domicilio procesal, la diligencia se realizará en tablero; por lo que, de forma posterior ante la solicitud de la demandante, al verificar que la notificación con la liquidación se realizó por este medio, dispuso que la aprobación sea notificada en su domicilio real a efecto de que tenga conocimiento, no obstante lo dispuesto por el art. 314 del citado Código, tomando en cuenta el domicilio establecido por el SERECI, informe que tiene validez exigida por ley; empero, al ser inexistente la numeración del mismo se recurrió a la citación por edictos que se publicaron según el procedimiento; ii) El accionante, conforme argumentó en su memorial de demanda constitucional, pretende que se realice un procedimiento particular en su caso al señalar que debió notificarse mediante edictos con la planilla de liquidación cuando la única diligencia personal que establece la ley es la citación con una demanda nueva; y, iii) De acuerdo con lo previsto por el art. 60 de la CPE es deber de todos velar por el interés superior de la niña, niño o adolescente y en concordancia con el art. 127 del CF la asistencia familiar es de interés social, cuyo suministro no puede diferirse por ningún recurso, siendo obligación de los jueces hacer prevalecer este derecho por encima de otros derechos, como acontece en el caso donde se alega indefensión y privación de libertad, cuando es el impetrante de tutela quien olvidó el pago de dicha asistencia, afectando la economía de sus hijos, debiendo la madre interponer demandas por asistencia familiar y practicar liquidaciones por pagos que son de conocimiento del obligado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR