SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
a)
Solicita se conceda la tutela impetrada, y se proceda con el: a) Restablecimiento de su libertad; y, b) Se ordene la nulidad de obrados hasta el Auto de 31 de diciembre de 2015 que dispone la notificación del SERECI a efectos de que la Jueza demandada de cumplimiento a lo establecido por el art. 308.III del CF.
Eny Livia Rojas Rodríguez, por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que: a) Existe un acta de juramento sobre desconocimiento de domicilio, el mismo presentado en reiteradas ocasiones; b) El peticionante de tutela tenía pleno conocimiento de la demanda de asistencia familiar así como del incremento impetrado, incluso planteó la cesación de esta obligación el 4 de julio de 2013, en ese entonces se dio a conocer el número de cuenta donde podía efectuar los depósitos, siendo exigible la mensualidad vencida y que corre desde la notificación con la demanda conforme establece el art. 117 del CF; asimismo, se podrá realizar su cumplimiento a petición de parte o por orden judicial; c) No necesariamente la demandante debe practicar liquidación tras liquidación, más aun considerando que tienen varios hijos y la madre carece de recursos suficientes para contratar los servicios de uno y otro abogado ya que el proceso deviene desde el 2008; d) Si bien existieron falencias, las mismas no tienen por qué vulnerar los derechos de los menores establecidos en el art. 109 de la norma que rige la materia, donde se establece que la asistencia es un derecho y una obligación que comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda y recreación, misma que es exigible judicialmente cuando el padre evade su responsabilidad requiriéndose de una orden judicial para su cumplimiento; e) Se procedió a su citación conforme a procedimiento, teniendo tres días para contestar, de no hacerlo se solicitó la aprobación teniendo otros cinco días para efectivizar el pago correspondiente;
f) El art. 308.II del referido Código establece la notificación por edictos cuando el obligado no puede ser citado de manera personal o por cédula, previa representación del oficial de diligencias; actuándose de buena fe al citársele de esta manera; g) Sobre la certificación del SERECI se tiene que estableció su domicilio en Ivirgarzama, que es un poblado grande, no pudiendo ser habido pese a su búsqueda, incluso se le hizo llamar con sus hijos; y, h) El mandamiento de apremio fue ejecutado en la Fiscalía “del cuartel” de Chimoré y no así en su domicilio real como alega el accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR