SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
denegó
La Jueza de Partido Mixta de Sentencia Penal y del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 31 de enero de 2019, cursante de fs. 84 a 87 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes se tiene que Eny Livia Rojas Rodríguez interpuso demanda de asistencia familiar el 2008, para luego solicitar su incremento el 22 de octubre de 2015, impetrando certificaciones del SERECI y SEGIP al desconocer el domicilio del demandado, disponiéndose la notificación del primero por proveído de 24 de noviembre de 2015, a fin de que informe sobre el último domicilio del hoy impetrante de tutela; 2) Posteriormente la demandante presentó los edictos solicitando la emisión de mandamiento de apremio; por lo que, la Jueza de la causa aplicó los arts. 314 y 442 del CF en base a lo informado por el SERECI en sentido de que el domicilio se encontraba en “Eterzama”, advirtiendo que el mismo era genérico sin ser posible comunicar una determinación judicial, determinando su notificación mediante edictos en observancia de lo previsto por el art. 308.I y III del citado Código, normativa bajo la cual la autoridad demandada solicitó información a la entidad señalada; sin embargo, el mismo contenía datos imprecisos sin señalar la numeración; 3) Si bien a fs. 81 el ahora impetrante de tutela presentó memorial de cesación de la asistencia familiar señalando como domicilio la Plaza 14 de septiembre, misma que correspondería a la ciudad de Cochabamba al ser inexistente en la localidad de Sacaba, imposibilitando se practique el actuado para su conocimiento, siendo válida la notificación por edictos previo cumplimiento de las exigencias legales; 4) Debe tomarse en cuenta que la asistencia familiar está protegida por la Constitución Política del Estado y los Códigos Niña, Niño y Adolescente; y, de las Familias y del Proceso Familiar; motivo por el cual, no se cometió ninguna vulneración al debido proceso ni se colocó al accionante en estado de indefensión; toda vez que, tenía conocimiento de la demanda de asistencia familiar, al margen de estar consciente del incumplimiento de su obligación; 5) El impetrante de tutela acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin antes acudir a la ordinaria solicitando la nulidad de las actuaciones que determinaron su apremio, sin realizar los reclamos correspondientes ante la autoridad demandada haciendo las observaciones al procedimiento aplicado; en ese sentido, no se tiene agotada esta vía; 6) Existen una serie de actuaciones relativas a las notificaciones al peticionante de tutela por tenerse duda sobre su domicilio; sin embargo, bajo el principio de favorabilidad, se considera que la autoridad demandada actuó en el marco de la legalidad al ordenar que se le notifique mediante edictos a fin de que pueda ejercer su derecho a impugnar la liquidación efectuada; 7) El art. 14 del CF en concordancia con el 64.I y II de la CPE, establece el deber de la asistencia familiar procediendo el apremio ante su incumplimiento; y, 8) La jurisprudencia constitucional, así como la previsión del art. 314 del Código de referencia, establece que previamente a la emisión del mandamiento debe notificarse legalmente al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, formalidades legales que fueron cumplidas por la autoridad demandada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR