SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
II.3.
II.3. El 30 de diciembre de 2015, la entonces demandante solicitó la aprobación de la liquidación así como impetró se requiera informes al SERECI y SEGIP, siendo deferida por providencia de 31 de igual mes y año dictada por la Jueza de Instrucción Civil Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, al considerar que la liquidación no fue observada en el plazo señalado por ley de conformidad con lo establecido por el art. 415.II del CF, aprobando la liquidación e intimando al hoy peticionante de tutela al pago de Bs25 150 (veinticinco mil ciento cincuenta bolivianos) en el plazo de tres días a partir de su notificación por edictos bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de apremio en caso de incumplimiento encomendando su ejecución a cualquier funcionario policial hábil y no impedido por ley (fs. 20 a 21).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR