SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 19 de noviembre de 2008, Eny Livia Rojas Rodríguez instauró demanda de asistencia familiar en favor de sus dos hijos, arribándose a un acuerdo que fue homologado el 3 de diciembre de igual año; cuatro años después, la nombrada solicitó el desarchivo del proceso y señaló como nuevo domicilio de su persona, una calle innominada sin numeración en Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, teniéndose por señalado el mismo mediante proveído de 30 de marzo de 2012; posteriormente el 22 de octubre de 2015, se demandó el incremento de la asistencia familiar manifestando desconocer su domicilio, impetrando se notifique al Servicio de Registro Cívico (SERECI) y al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP); por lo que, la autoridad judicial dispuso se notifique a dichas instituciones a objeto de informar sobre su último domicilio.

Por su parte, el 24 de julio de 2013, solicitó la cesación de la asistencia familiar señalando como su domicilio procesal la Plaza 14 de Septiembre Acera Este 0565, evidenciándose una notificación de 7 de diciembre de 2015 en el mismo con la liquidación que posteriormente fue aprobada el 31 de igual mes y año conminándole al pago de Bs25 150.- (veinticinco mil ciento cincuenta bolivianos).

De otro lado, cuando la demandante solicitó el incremento de la asistencia familiar (memorial de 22 de octubre de 2015), introdujo “información” sobre el desconocimiento del domicilio real de su persona, a partir del cual, previo el cumplimiento de las exigencias procedimentales omitidas, “…todo desarrollo procesal posterior debe realizarse mediante edictos” (sic), pero pese a ello, la autoridad judicial se limitó a la información proporcionada por el SERECI que estableció como domicilio la localidad de Ivirgarzama en Mortenson y calle Chuquisaca donde fue apremiado; luego la demandada por proveído de 25 de agosto de 2016, señaló que la certificación (no especifica cuál) no mencionó una dirección precisa, disponiendo la notificación mediante edictos, cuando a contrario sensu la certificación del SERECI estableció con claridad el reporte de su domicilio real en la referida dirección de la localidad de Ivirgarzama; proceso que después de dos años fue reactivado por la demandante, quien presentó los edictos y liquidación por
Bs44 750.- (cuarenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolivianos) disponiendo el traslado y la notificación conforme dispone el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), procediéndose a su notificación mediante cédula en el tablero del juzgado. Finalmente la demandante solicitó la aprobación de la planilla de liquidación siendo deferida por proveído de 19 de septiembre de 2018 bajo el argumento de que al estar legalmente notificado, se aprobaba la misma, intimando su pago dentro del tercer día; y, en caso de incumplimiento se expida mandamiento de apremio, a cuyo fin, la demandante presentó las publicaciones de los edictos de 7 y 14 del mismo año, impetrando la emisión del respetivo mandamiento que fue dispuesto por proveído de 29 de noviembre de igual año.

La jurisprudencia sostuvo que el apremio procede previa notificación e intimación del obligado con la liquidación considerando el régimen de comunicación y validez de las notificaciones previstos por el Código de las Familias y del Proceso Familiar; refiere además que, si bien la comunicación vía publicación por edictos está normada para la citación con la demanda; sin embargo, “…ello no implica que ese medio de comunicación pueda ser utilizado para la notificación de determinados actos procesales…” (sic), así con la planilla  de liquidación de asistencia devengada, previa la verificación del desconocimiento del domicilio del obligado y cumpliendo la exigencia contenida en el art. 308.III del referido Código relativa a la información otorgada por la autoridad pública competente (SEGIP y SERECI) sobre el último domicilio que tienen el obligado.

El procedimiento establecido en la norma no fue cumplido en su caso, actuar omisivo que denota el incumplimiento de las formalidades requeridas por la norma, deviniendo la comunicación con la planilla de liquidación en un procedimiento defectuoso restándole validez, así como a los actuados posteriores, notificación por edictos que impidió que adquiera conocimiento y ejerza su derecho a la defensa, más aun tomando en cuenta que la liquidación corresponde desde noviembre de 2008 a julio de 2018, viéndose impedido de presentar los descargos en su favor;  constituyéndose en otro actuado anómalo la notificación de 24 de agosto de 2018 practicada en el tablero del juzgado; es decir, que existiendo un domicilio procesal fijado, se practicó de forma anómala en “Secretaría del Juzgado”, lo que conlleva la vulneración de la norma procesal y la nulidad de la misma.

Finaliza indicando que la aprobación de la planilla y la intimación de pago que fueron deferidas por providencia de 29 de noviembre de 2018, a simple vista darían la impresión de que se cumplió con las exigencias que hacen legal el apremio librado; sin embargo, de una revisión y “…análisis más profundo del procedimiento correspondía la notificación vía edicto con la planilla de liquidación de asistencia familiar…” (sic) y no en el tablero de Secretaría del Juzgado.