SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela alega que la autoridad hoy demandada determinó que las citaciones y notificaciones con diferentes actuados del proceso de asistencia familiar en el que es demandado, fueron realizados de forma anómala tanto por edictos como por cédula en el tablero del Juzgado, sin tomar en cuenta su domicilio procesal por él señalado en uno de sus memoriales, así como basarse únicamente en un informe del SERECI cuando también correspondía notificar al SEGIP para la obtención de mayores datos sobre su domicilio, viéndose imposibilitado de efectuar observaciones a la planilla de liquidación que fue aprobada con la consecuente emisión del mandamiento de apremio y su ejecución.
Al respecto, con carácter previo corresponde contextualizar la base fáctica del caso, a objeto de pronunciarse sobre el reclamo que motiva la presente acción tutelar, así se tiene que conforme el propio accionante sostuvo en su memorial de acción de libertad, el 2008 cuando se inició la demanda por asistencia familiar el prenombrado arribó a un acuerdo que fue homologado ese mismo año; es decir, conocía de antemano la existencia de la obligación para con sus hijos situación que también se evidencia cuando sostuvo que el 24 de julio de 2013, solicitó la cesación de la asistencia familiar, pues volvió a la convivencia con la entonces demandante y que al efecto de la comunicación de actuados señaló domicilio procesal en la “Plaza 14 de Septiembre”, mismos que si bien no constan en el expediente, al ser el propio demandante quien hace referencia a lo señalado, dan cuenta del pleno conocimiento sobre la existencia de una obligación y del seguimiento procesal del mismo hasta la gestión 2015 incluso existiría un pago parcial por Bs13 250.-, que fue cancelado por el impetrante de tutela a raíz de un anterior apremio, conforme sostuvo la demandante del proceso de asistencia familiar (Conclusión II.1) pago que también fue reiterado en el memorial de 22 de agosto de 2018 cuando la nombrada presentó nueva liquidación (Conclusión II.6).
En ese contexto, es preciso referirse en primera instancia a la alegación del peticionante de tutela en sentido de un presunto desconocimiento total del proceso de asistencia familiar seguido en su contra y que ello denotaría indefensión absoluta que le impidió conocer de esa obligación, el monto de la liquidación y en su caso efectuar las observaciones que tenía respecto a la misma; al respecto se debe señalar que el accionante no solo tenía conocimiento de la obligación que debía cumplir, sino que además participó en varios momentos del proceso, pues por una parte solicitó la cesación de la asistencia familiar alegando que volvió a la vida en común con la madre de sus hijos, y de otro lado, efectuó un pago parcial del monto adeudado en otro momento procesal ante un primer apremio, en ese sentido se tiene un primer punto de partida en el presente caso, que radica en que en la situación fáctica planteada no podría alegarse un estado de indefensión absoluta tal, que le hubiese impedido al obligado hacer uso de los mecanismos intraprocesales previstos para el ejercicio de su defensa; por lo que, superado ese pretendido argumento de indefensión absoluta, corresponde referirse a las irregularidades del debido proceso que acusa el impetrante de tutela y que habrían derivado en el posterior despliegue procesal y la emisión y ejecución del apremio que ahora cuestiona de ilegal.
Así, en cuanto concierne a la determinación de su domicilio real y procesal a efectos de las citaciones y notificaciones con los diferentes actuados que -a decir del peticionante de tutela- fueron anómalos en cuanto a su tramitación, pues señala en unos casos que debió efectuarse mediante edictos y en otros en el domicilio que tenía fijado o en el que el SERECI informó, dichos reclamos correspondían ser efectuados ante la autoridad jurisdiccional que conocía de la asistencia familiar que se tramitaba, a fin de que la misma -con el despliegue probatorio amplio que le compete- verifique y en su caso corrija posibles errores e irregularidades cometidas en la sustanciación de la obligación referida, determinando la legalidad o ilegalidad de las notificaciones por edictos y las efectuadas mediante cédula en la Secretaría del Juzgado donde se tramita la causa familiar (Conclusiones II.3, II.5 y II.6), u obteniendo una explicación sobre su validez; toda vez que, para dicho reclamo tenía expedito el medio intraprocesal idóneo contemplado por la normativa que rige la materia familiar como es la interposición de incidentes, así en el caso, correspondía plantear la nulidad de notificación en la vía incidental al tenor de los
arts. 255 y 256 vinculados al 248, todos del CF; toda vez que, las presuntas notificaciones anómalas constituyen situaciones que corresponden a incidencias dentro del proceso principal como es la demanda de asistencia familiar, mecanismo mediante el cual podría realizar sus reclamos de forma adecuada permitiendo que la autoridad judicial a cargo de la tramitación de dicho proceso asuma conocimiento de los mismos a objeto de que se pronuncie resolviéndolos con la adecuada valoración fáctica y probatoria al contar con todos los antecedentes que le permitirán asumir una decisión conforme a derecho.
En ese sentido, considerando la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se concluye que el hoy accionante actuó de manera errónea al acudir de manera directa ante la jurisdicción constitucional en procura del restablecimiento del debido proceso por actuaciones presuntamente irregulares que previamente no fueron reclamadas ante la instancia competente donde se tramita el proceso de asistencia familiar y dentro del cual presuntamente se generaron las actuaciones anómalas relacionadas con el establecimiento de su domicilio real y procesal, así como las notificaciones con los actuados practicados tanto por edictos como por cédula en Secretaría del Juzgado, mismos que ahora son denunciados directamente ante este Tribunal sin antes ser reclamados a través de los recursos intraprocesales idóneos para tal efecto y ante la autoridad llamada por ley para restablecerlos como es la Jueza ahora demandada, máxime si como se mencionó precedentemente, el impetrante de tutela tenía pleno conocimiento de la obligación primigenia sobre asistencia familiar.
Por lo anteriormente expresado, al ser inexistente la documental que acredite la activación de los mecanismos ordinarios por parte del peticionante de tutela para hacer efectivo su reclamo ante la instancia judicial competente para su sustanciación y resolución en procura del restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó en su análisis de fondo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Se tiene establecido que las lesiones a la libertad física o de locomoción generadas dentro de procesos judiciales, están llamadas a ser restauradas por la misma jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, a través de los medios y recursos idóneos, oportunos y eficaces previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución de derechos; y, solo en caso de ser agotados sin que se produzca el restablecimiento solicitado, es posible acudir a la justicia constitucional, ello en observancia al principio de subsidiariedad que establece que no debe existir otro medio procesal idóneo, efectivo y oportuno previo a la interposición de esta acción de defensa
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR