SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
1)
La parte peticionante de tutela ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de demanda constitucional y ampliándola manifestó que: 1) Respecto al informe presentado por las autoridades demandadas, un juez suplente no puede dictar resolución en medio proceso, y si bien no debía repetirse el mismo, mínimamente debió buscarse la verdad material, repitiendo la audiencia de inspección judicial y llamar a prueba testifical de ambas partes, hechos que se denunciaron en apelación, aspectos que no se constituyen en revalorización de la prueba o la pretensión que mediante la acción tutelar planteada se pretenda una tercera instancia, sino se dé respuesta a lo solicitado en apelación; 2) Fue sancionado por la prueba de inspección judicial, misma que la autoridad disciplinaria no conoció; 3) La denuncia radicaba en la presunta comisión de dos faltas disciplinarias que tienen en común la demora en el tiempo -en emitir resoluciones-; sin embargo, es liberado de una y sancionado por otra, aspectos que hacen que la Resolución sea omisa y no se refiera a lo acaecido en el proceso disciplinario;
y, 4) La Sala Disciplinaria no actuó con responsabilidad, debido a que hizo referencia en un parágrafo a elementos que no tenían relación con su proceso disciplinario.
1) La Jueza Disciplinaria intento asumir como Tribunal de justicia ordinaria, debido a que pretendió que su persona dicte una resolución de radicatoria la cual no correspondía, al no haberse remitido los antecedentes procesales, o si se remitieron éstos no se encontraban en despacho; sin considerar que la inspección se realizó en secretaría, pero no en su despacho; por lo que, se advierte que dicha Juez se limitó a dictar sentencia sin haber sido parte de la etapa probatoria, cuestionando que esta autoridad no llevó a cabo dicha fase, siendo otro el Juez de la investigación que tuvo contacto con la prueba; razón por la que considera que ésta mínimamente debió repetir la inspección o aceptar la prueba testifical de la Secretaria y Auxiliar ofrecida por ambas partes, pero no lo hizo, llegando a emitir una Resolución sancionatoria;
1) Respecto al primer agravio, se tiene que las autoridades que emitieron el indicado fallo, expresaron que la suplencia legal de la Jueza a quo no quebranta el debido proceso, señalando el por qué no se puede ingresar nuevamente a una etapa valorativa de la prueba, efectuando puntualizaciones sobre el ingreso de memoriales “a despacho” concernientes al acto cuestionado, haciendo referencia a la afirmación espontánea de la Auxiliar y Secretaria del Juzgado;
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, con relación al debido proceso en su elemento de congruencia, disponiendo en consecuencia dejar sin efecto la SD-AP 597/2017 de 23 de noviembre y su Auto de aclaración de 24 de enero de 2018, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva resolución subsanando los defectos procesales advertidos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta
- citra petita
- el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- ‘motivación arbitraria’
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- En cuanto a la motivación
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Consideraciones previas
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- III.3.2. Sobre la denuncia sobre vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación y motivación
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iv)
- v)
- debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica
- no se pronunció
- 3)
- a parte del primer agravio, al tercer, quinto y sexto
- iii)
- III.3.3. Con relación a la alegada vulneración de los derechos a la
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR