SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
III.3.1. Consideraciones previas
Teniendo identificado el objeto procesal a ser abordado, corresponde previamente señalar que, por el principio de inmediatez establecido en el art. 129.II de la CPE, se tiene que el plazo máximo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y en los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda, dicho plazo se computa desde la notificación con la resolución que conceda o rechace dicha petición, conforme lo determina el art. 55.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); en tal sentido, debe considerarse que en el presente caso, si bien el Auto de aclaración a la Resolución SD-AP 597/2017 emitido por la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura data de 24 de enero de 2018 (fs. 66), debe tenerse presente que el peticionante de tutela puso de manifiesto en su demanda que fue notificado con tal determinación el 7 de septiembre del mismo año, aseveración que no fue objetivamente rebatida; por consiguiente, debido a que la acción fue interpuesta el 10 del mismo mes y año, se tiene que la misma se encuentra presentada dentro del plazo establecido en el indicado precepto constitucional.
En esta misma línea aclarativa, resulta pertinente referir a lo concerniente a la legitimación pasiva de las autoridades demandadas, teniendo presente que la Resolución SD-AP 597/2017 ahora impugnada fue emitida por Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, ex Consejeros de la Magistratura; no obstante, el Auto de aclaración a dicho fallo fue emitido por Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, actuales Consejeros de dicha institución y contra los cuales se interpuso la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta
- citra petita
- el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- ‘motivación arbitraria’
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- En cuanto a la motivación
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Consideraciones previas
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- III.3.2. Sobre la denuncia sobre vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación y motivación
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iv)
- v)
- debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica
- no se pronunció
- 3)
- a parte del primer agravio, al tercer, quinto y sexto
- iii)
- III.3.3. Con relación a la alegada vulneración de los derechos a la
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR