SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0486/2019-S1
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ejerciendo como Juez en el Juzgado Público, Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando, asumió la suplencia legal temporal del Juzgado de Sentencia de dicho departamento, en cuyas funciones fue denunciado por Eliana Ortuño Chocllo por supuestas faltas graves contenidas en el art. 187.9 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -presuntamente por no dictar una resolución dentro del plazo procesal-; por lo que, fue sometido a proceso ante el Juzgado Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del citado departamento.
Indica que, habiéndose señalado audiencia de inspección dentro del referido proceso, concurrió a la misma, empero ésta no se llevó a cabo; sin embargo, a tiempo de apelar se enteró que dicho acto fue realizado al día siguiente de su señalamiento; por otra parte, pese a que presentó certificados de que entregó al día su despacho y que se encontraba en suplencia legal, dicha prueba no fue valorada; además debía efectuarse una audiencia para que pueda presentar el libro de tomas de razón; no obstante, ésta no se realizó; tampoco se consideró que los actuados que le fueron remitidos a su conocimiento ya se encontraban resueltos.
En la exposición de hechos indica que, encontrándose su proceso para dictar resolución, el Juez Disciplinario Primero del Consejo de la Magistratura del departamento de Pando fue cesado en sus funciones; por lo que, entró en su suplencia legal la Jueza similar Segunda; quien sin participar en la etapa probatoria, pese a que podía repetir la audiencia de inspección para materializar el principio de inmediación, procedió a dictar la Resolución Disciplinaria 22/2017 de 20 de julio sancionándolo.
Al respecto, expresa que dicha Jueza Disciplinaria pretendió que emita una resolución de radicatoria, sin corresponder tal aspecto; por cuanto, no se contaba con una remisión de antecedentes procesales, siendo que lo que se encontraba en despacho eran las pruebas y una autorización de viaje; por lo que, no correspondía deferir tal aspecto; no obstante, el Juez de Sentencia titular, constituido en sus funciones el 2 de junio -se entiende de 2017-, fue quien radicó la causa; enfatizando en que la autoridad disciplinaria que lo sancionó no intervino en la valoración de la prueba.
Contra tal Resolución presentó apelación, dando lugar a que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emita la Resolución SD-AP 597/2017 de 23 de noviembre, la cual también carece de fundamentación y peca de omisa al no manifestarse sobre los agravios expuestos en su impugnación, los cuales fueron reclamados vía complementación y enmienda; haciendo notar que la Resolución y el Auto de aclaración fueron emitidos con fechas muy distantes; asimismo, añade que en esa instancia no se valoraron las circunstancias eximentes de responsabilidad como el hecho de que la resolución que se acusa de morosa, fue dictada en suplencia legal, debido a que era imposible llevar adelante dos juzgados; además que, no se manifestó sobre el hecho de que la resolución fue dictada más allá de lo permitido al pretender que se dicte una resolución de radicatoria; tampoco sobre el hecho de que la audiencia se llevó a cabo en una fecha diferente, aspectos que no fueron considerados por la Jueza Disciplinaria; por cuanto, no conocía la prueba, y menos hubo un pronunciamiento sobre la búsqueda de la verdad material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda
- a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta
- citra petita
- el principio de congruencia responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, la ausencia de relación entre lo solicitado por las partes y lo resuelto por la autoridad jurisdiccional, contradice el principio procesal de congruencia
- La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones
- el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.
- decisión sin motivación’
- fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno
- ‘motivación arbitraria’
- La fundamentación
- toda autoridad que dicte una resolución, debe
- En cuanto a la motivación
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Consideraciones previas
- la demanda debe dirigirse contra la persona que en el momento de la presentación de la acción, se encuentra desempeñando esa función, a quien sólo le alcanzarán las responsabilidades institucionales
- III.3.2. Sobre la denuncia sobre vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia, fundamentación y motivación
- 2)
- 4)
- 5)
- 6)
- ii)
- iv)
- v)
- debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia vinculado al principio de interdicción de la arbitrariedad y seguridad jurídica
- no se pronunció
- 3)
- a parte del primer agravio, al tercer, quinto y sexto
- iii)
- III.3.3. Con relación a la alegada vulneración de los derechos a la
- CONFIRMAR en parte
- 2° DENEGAR