VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0443/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0443/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

1)

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y su reconducción; 2) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;       3) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;  4) Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones ; y, 5) Análisis del caso concreto.

1)   Con relación a las circunstancia previstas en el art. 234.1) y 2)  del CPP vinculadas a que el imputado tenga negocio o trabajo asentado en el país, y sus facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, la resolución impugnada por la víctima sostuvo que la actividad lícita se tuvo por acreditada con la presentación del NIT y si bien no presentó licencia de funcionamiento emitida por el Gobierno Municipal de La Paz, se aplicó el principio de favorabilidad en mérito a la duda existente.

Sobre dicho argumento, los Vocales sostienen que el razonamiento efectuado por el juez es parcial, por cuanto cuando una persona se dedica a una actividad, como en este caso la venta en una ferretería, dicha actividad debe ser demostrada con, al margen del NIT, la dosificación de facturas y su correspondiente emisión, además de tener una licencia de funcionamiento que habilite a la persona a realizar esa actividad, por lo que más allá de la duda razonable, la parte imputada no ha demostrado que efectivamente se dedica a la actividad lícita de venta de productos de ferretería, por lo que persistiría el riesgo previsto en el art. 234.2.del CPP.

De lo expresado precedentemente, no correspondía que el Tribunal de alzada demandado, exija al imputado que además de presentar el NIT demuestre la dosificación de facturas y su correspondiente emisión, así como la licencia de funcionamiento para demostrar que cuenta con un trabajo lícito; pues, en todo caso, de existir duda, correspondía a la parte acusadora, que fue la que presentó el recurso de apelación contra las medidas sustitutivas impuestas y solicitó la detención preventiva, demostrar que el imputado no contaba con un trabajo lícito. 

Por otra parte, cabe señalar que para demostrar las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, no basta alegar que no se ha demostrado la existencia de un trabajo lícito, como lo hizo el Tribunal demandado, que únicamente señaló que al no haberse acreditado debidamente la actividad lícita, el imputado no tiene arraigo social, por lo que persiste el artículo 234.2 del CPP, sin explicar esta conclusión a partir de conclusiones objetivas, que permitan probar que, efectivamente existe dicho riesgo de fuga; no obstante que, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, el Tribunal de apelación estaba obligado a fundamentar y motivar el Auto de Vista 352/2018, precisando las razones y elementos de convicción que sustenten su decisión, expresando de manera motivada y fundamentada, la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP.