VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0443/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
1)
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y su reconducción; 2) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; 3) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal; 4) Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones ; y, 5) Análisis del caso concreto.
1) Con relación a las circunstancia previstas en el art. 234.1) y 2) del CPP vinculadas a que el imputado tenga negocio o trabajo asentado en el país, y sus facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, la resolución impugnada por la víctima sostuvo que la actividad lícita se tuvo por acreditada con la presentación del NIT y si bien no presentó licencia de funcionamiento emitida por el Gobierno Municipal de La Paz, se aplicó el principio de favorabilidad en mérito a la duda existente.
Sobre dicho argumento, los Vocales sostienen que el razonamiento efectuado por el juez es parcial, por cuanto cuando una persona se dedica a una actividad, como en este caso la venta en una ferretería, dicha actividad debe ser demostrada con, al margen del NIT, la dosificación de facturas y su correspondiente emisión, además de tener una licencia de funcionamiento que habilite a la persona a realizar esa actividad, por lo que más allá de la duda razonable, la parte imputada no ha demostrado que efectivamente se dedica a la actividad lícita de venta de productos de ferretería, por lo que persistiría el riesgo previsto en el art. 234.2.del CPP.
De lo expresado precedentemente, no correspondía que el Tribunal de alzada demandado, exija al imputado que además de presentar el NIT demuestre la dosificación de facturas y su correspondiente emisión, así como la licencia de funcionamiento para demostrar que cuenta con un trabajo lícito; pues, en todo caso, de existir duda, correspondía a la parte acusadora, que fue la que presentó el recurso de apelación contra las medidas sustitutivas impuestas y solicitó la detención preventiva, demostrar que el imputado no contaba con un trabajo lícito.
Por otra parte, cabe señalar que para demostrar las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, no basta alegar que no se ha demostrado la existencia de un trabajo lícito, como lo hizo el Tribunal demandado, que únicamente señaló que al no haberse acreditado debidamente la actividad lícita, el imputado no tiene arraigo social, por lo que persiste el artículo 234.2 del CPP, sin explicar esta conclusión a partir de conclusiones objetivas, que permitan probar que, efectivamente existe dicho riesgo de fuga; no obstante que, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, el Tribunal de apelación estaba obligado a fundamentar y motivar el Auto de Vista 352/2018, precisando las razones y elementos de convicción que sustenten su decisión, expresando de manera motivada y fundamentada, la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP.
- Partes:
- REVOCAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- 1)
- señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa
- 2.
- 3.
- están orientadas a demostrar que ya no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- se basan, necesariamente, en la resolución que dispuso la detención preventiva
- constitucionalidad, legalidad o proporcionalidad de la resolución que dispuso la detención preventiva,
- II.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 12
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- II.3. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- II.4. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- II.5. Análisis del caso concreto
- motivos que la fundaron
- podría ser un peligro para la víctima
- 4)
- MAGISTRADA
- Cuando existe imputación y/o acusación formal
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria
- modulación
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)