VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0443/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
3.
3. Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción de libertad, decide realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive.
Este tercer supuesto, como la misma Sentencia lo señala generó una modulación al entendimiento asumido en la SC 0010/2007-R de 8 de enero, que se señaló que “una vez pronunciada la resolución de apelación en contra de un auto de medidas cautelares, el justiciable se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional”.
3) Con relación al riesgo procesal previsto en el art. 234.10, del CPP, referido al peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, el Juez a quo, realizó una valoración integral del REJAP presentado por la imputada, estableciendo que no registra antecedentes penal alguno referido a sentencia condenatoria ejecutoriada o declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, determinando que la accionante no es un peligro para la sociedad; sin embargo, refiere que de la revisión de obrados y de la imputación formal presentada por la Fiscalía Corporativa de delitos contra las personas, donde la imputada también es Ximena Nancy Castro y la denunciante es María Núñez Vda. de Urquidi, hoy víctima, mantuvo vigente este riesgo procesal, respecto a que la imputada podría ser un peligro para la víctima.
Al respecto, los Vocales demandados, señalaron que mantuvieron vigente el riesgo procesal inserto en el art. 234.10 del CPP, señalando que compartían el criterio expresado por el Juez a quo en razón a que la imputada podría ser un peligro para la víctima; lo que nos demuestra que las autoridades demandadas no motivaron adecuadamente dicha conclusión, al no explicar las razones por las cuales consideró que la accionante es un peligro para la víctima; insuficiencia que también se advierte en la resolución pronunciada por los vocales demandados, quienes además, revocaron las medidas sustitutivas y dispusieron la detención preventiva del imputado, no obstante que, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, los tribunales de alzada tienen la obligación a momento de conocer y resolver los recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, de expresar las razones y los elementos de convicción objetivos y suficientes que sustenten su decisión, previa revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, la apelación interpuesta y su respuesta, así como la valoración de la prueba adjunta, para luego recién asumir la existencia de riesgos procesales; aspecto que en el caso de autos no aconteció, sino tan solo indicaron, que compartían el criterio del Juez a quo sin realizar mayor fundamentación y motivación ni referirse a las pruebas que se hubieran presentado.
- Partes:
- REVOCAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- 1)
- señaló que el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa
- 2.
- 3.
- están orientadas a demostrar que ya no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida
- se basan, necesariamente, en la resolución que dispuso la detención preventiva
- constitucionalidad, legalidad o proporcionalidad de la resolución que dispuso la detención preventiva,
- II.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 12
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: 1) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; 2) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; 3) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, 4) Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- II.3. La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal
- SCP 0014/2018-S2
- fundamentación suficiente
- SC 0782/2005-R de 13 de julio
- II.4. Prohibición de fundar la detención preventiva en meras suposiciones
- II.5. Análisis del caso concreto
- motivos que la fundaron
- podría ser un peligro para la víctima
- 4)
- MAGISTRADA
- Cuando existe imputación y/o acusación formal
- Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria
- modulación
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)