VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0448/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0448/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

II.5.

El accionante alega que se vulneró su derecho a la impugnación; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 225/2018, declararon la improcedencia de las cuestiones planteadas, argumentando falta de claridad en la exposición de motivos, sin otorgarle los tres días para complementarlo, de acuerdo a lo previsto por el art. 399 del CPP.

Se tiene de los Fundamento Jurídicos II.1. de este Voto Disidente, el derecho de impugnación se encuentra referido a la posibilidad que las decisiones del inferior sean revisadas por una autoridad superior, no es menos cierto que este derecho también se puede entender como la oportunidad de darle a la autoridad que emitió una resolución, proceda a su reexamen, peor aún cuando como en el presente caso no existe una entidad superior de revisión; ello en el entendido que toda resolución judicial o administrativa por más perfecta que le parezca al juzgador o autoridad administrativa, es fruto de la obra humana de modo que no puede ser intachable o infalible, y menos irrevisable; en ese marco el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de él es posible cuestionar los fallos provenientes de la estructura del Estado, no olvidemos que el debido proceso comprende la potestad de ser escuchado, y se resuelva lo reclamado por la parte interesada, y se le permita hacer uso efectivo de los recursos que la ley franquea.

De los datos del proceso se tiene que el accionante cuestiona esencialmente, que formuló el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa contra la imputación formal presentada en su contra por el delito de avasallamiento; por cuanto, no fue notificado personalmente para que preste su declaración informativa, la descripción de los hechos que se le imputan como la calificación provisional; es decir, que la imputación formal no tiene sustento legal, al no existir una relación fundamentada, ni de causalidad en los hechos con relación a su probable participación en el delito de avasallamiento, alegando que su persona es el único propietario de los lotes objeto de litis, como acreditó ante el Ministerio Público con sus títulos idóneos.

Conocido el incidente por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 343/2018 de 25 de julio, determinando el rechazó; decisión judicial contra la que interpuso recurso de apelación incidental; instancia en la cual la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, admitió el recurso y declaró la improcedencia de las cuestiones planteadas; Resolución, que motivó la interposición de la presente acción constitucional; el accionante, puntualmente señaló en su demanda: “…LO ÚNICO QUE PIDO ES QUE VERIFIQUE QUE LOS “ACCIONADOS” HAN SOSTENIDO SU DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA EN BASE A QUE EL RECURSO NO ESTARIA BIEN HECHO, Y CUANDO ELLO SUCEDE, LOS VOCALES, CUALQUIERA SEA EL RECURSO, DEBEN OTORGAR AL RECURRENTE EL PLAZO DE 3 DÍAS PARA QUE LO SUBSANE O CORRIJA” (sic).