AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2019-CA

Fecha: 22-Jul-2019

a)

En ese sentido, el artículo impugnado no observa los principios de legalidad, taxatividad y tipicidad; así, respecto al primer principio, la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, indica que está conformado por varios sub principios como el de taxatividad que implica la suficiente predeterminación normativa de los ilícitos y sus consecuencias jurídicas, y el de tipicidad, que conlleva la obligación que tienen los jueces y tribunales de aplicar la ley sustantiva, enmarcando la conducta del imputado en el marco descriptivo de la ley penal a efectos de no incurrir en una calificación errónea que afecte el debido proceso y devenga en un defecto absoluto e insubsanable; asimismo, la SCP 0060/2015 de 16 de julio con relación a la SC 0022/2006 de 18 de abril, en cuanto a los principios de taxatividad y tipicidad, refiere que el primero emerge del principio de legalidad y exige que las conductas tipificadas como faltas disciplinarias sean descritas de forma que generen certeza sobre el acto o conducta sancionada y la sanción impuesta, caso contrario, implicaría que las autoridades encargadas de aplicar el precepto creen el tipo para adecuarlo a la conducta procesada, lo que no coincide con los principios de: a) Legalidad, entendido como un principio fundamental del Derecho Público, según el cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley, constituyéndose Bolivia como un Estado social, unitario y de derecho plurinacional; enfatizando la                            SC “0062/2002” -lo correcto es 0060/2015 que cita a la SCP 0394/2014 de 25 de febrero- que: “…el carácter material del principio de legalidad garantiza la seguridad jurídica de los ciudadanos y las ciudadanas por cuanto les permite conocer cuándo y por qué motivos pueden ser objeto de penas o sanciones ya sean privativas de la libertad o administrativas o de otra índole evitando de esta forma toda clase de arbitrariedad o intervención indebida por parte de las autoridades respectivas (SSCC 0035/2005, 22/2002)” (sic); y, b) Debido proceso que se encuentra garantizado en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), que estipula: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.