AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2019-CA

Fecha: 22-Jul-2019

II.4.

El accionante solicitó promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 187.2 de la LOJ, por ser presuntamente contrario al         art. 115 de la CPE, por lo que, mediante Resolución Disciplinaria 057/2019 de 3 de julio (fs. 28 a 31), el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, determinó rechazarla, argumentando que en la acción normativa solo citó los principios de legalidad y taxatividad, sin indicar la lesión de derechos y garantías constitucionales dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por cuanto éste no cuenta con resolución definitiva “…por lo que cualquier argumento que tenga como base este proceso no tiene asidero…” (sic); por consiguiente, siendo imprecisa la calificación de inconstitucionalidad que otorga al art. 187.2 de la LOJ, al no ser claros los motivos para la interposición de esta acción de inconstitucionalidad; tampoco, expuso cuál es la vinculación con la decisión final a asumirse dentro del indicado proceso disciplinario, se incumple el art. 24.I.4 con relación al art. 79, ambos del Código Procesal Constitucional.

En consecuencia, del memorial de interposición de la presente acción de inconstitucionalidad se advierte que fue interpuesta cumpliendo lo previsto en el art. 81.I del CPCo, dentro de un proceso disciplinario administrativo iniciado contra el ahora accionante por la supuesta comisión de la falta disciplinaria establecida en el art. 187.2 de la LOJ, encontrándose pendiente de resolución, según mencionaron éste y la autoridad consultante.

No obstante, debe resaltarse que en cumplimiento al art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de ejercer el control de constitucionalidad, labor que obliga a la verificación del texto de la norma impugnada con aquellos artículos constitucionales que se consideren infringidos, con la finalidad de depurarla del ordenamiento jurídico del Estado en caso de constatarse tal extremo; siendo por ello, exigible a la parte accionante una adecuada y suficiente fundamentación jurídico-constitucional, expresada en el memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, que genere duda razonable respecto a la constitucionalidad del o los preceptos cuestionados; por lo que, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a un pronunciamiento de fondo no basta que en la demanda se transcriban textualmente disposiciones legales o jurisprudencia constitucional, sino que debe especificarse por qué y de qué manera el texto de la norma que se impugna es contraria a derechos, garantías y principios constitucionales protegidos por la Constitución Política del Estado.

En ese sentido, en el presente caso, pese a que el accionante identificó al art. 187.2 de la LOJ y los artículos constitucionales presuntamente transgredidos por ella, no efectuó la fundamentación                       jurídico-constitucional requerida de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional; puesto que, no expresó de manera suficiente los motivos por los que considera que ésta es contraria al orden constitucional vigente (art. 115 de la CPE), ni determinó la relevancia constitucional del precepto cuestionado en la decisión que tomará la autoridad disciplinaria.

Además de limitarse a citar el art. 115 de la Ley Fundamental, sin identificar a qué parte, parágrafo o derecho contenido en el mismo se contrapone la disposición legal impugnada, de ahí que no existe la contrastación necesaria respecto al texto constitucional, evidenciándose la inexistencia de fundamentos jurídico-constitucionales que generen duda razonable a efectos de un control de constitucionalidad en el fondo; lo cual conlleva a la imposibilidad de admitir esta acción de control normativo en análisis de conformidad al art. 27.II inc. c) del CPCo.