AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2019-CA

Fecha: 22-Jul-2019

Fragmento 8

Por Resolución Disciplinaria 057/2019 de 3 de julio, cursante de fs. 28 a 31, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura, determinó rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, en base a los siguientes fundamentos: a) La norma cuestionada se encuentra bajo los parámetros de la Ley Fundamental; por lo que, las faltas disciplinarias sustanciadas surtieron efecto sancionando a vocales, jueces y demás personal de apoyo jurisdiccional, quienes al verse afectados acudieron al recurso de apelación e interpusieron acciones constitucionales, teniéndose que en instancias de alzada se verificó la constitucionalidad de aquella norma, contándose con jurisprudencia disciplinaria, tal como la Resolución SD-AP 194/2016 de 18 de abril, que determina que para probarse la comisión de la falta disciplinaria inmersa en el art. 187.2 de la LOJ, debe acreditarse el conocimiento de la autoridad judicial sobre la falta grave del personal de apoyo, y pese a ello, no promovió acción disciplinaria, teniéndose que según el art. 69 de la referida Ley, el juez se constituye en director funcional del proceso, el            art. 94.I.1 de esa norma, determina que la o el secretario del juzgado debe encargarse de pasar al despacho del juez cualquier solicitud o actuado en el día, para que asuma el conocimiento de éstos; por lo que, al conocer la comisión de una falta grave por el personal de apoyo debe promover una acción disciplinaria, sin que ello implique la vulneración de los principios de taxatividad, tipicidad y objetividad, puesto que, actuar en contrario conllevaría la lesión de los principios de seguridad jurídica e idoneidad, no resultando válidos los argumentos del accionante respecto a que el artículo que impugna está incompleto al no establecer el tiempo en que debe proceder a la denuncia incumpliendo por ello el principio de tipicidad, más aún cuando las resoluciones constitucionales citadas en su acción normativa no guardan directa relación con la supuesta inconstitucionalidad del precepto cuestionado; y, b) El accionante cita la vulneración de los principios de legalidad y taxatividad pero no hace referencia a la lesión de derechos o garantías constitucionales, en virtud a que el proceso disciplinario instaurado en su contra no cuenta con resolución definitiva, “…por lo que cualquier argumento que tenga como base este proceso no tiene asidero…” (sic), incumpliendo así el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al resultar imprecisa la calificación de inconstitucionalidad que otorga al art. 187.2 de la LOJ, pues no es clara la motivación de los derechos vulnerados dentro del citado proceso disciplinario y su vinculación con la decisión final a asumirse, evidenciándose falta de objetividad en la exposición del accionante, por consiguiente, ante el incumplimiento de requisitos esenciales para promover la acción de inconstitucionalidad concreta corresponde su rechazo, debiendo proseguirse la tramitación del proceso disciplinario, cuya decisión final deberá ejecutarse una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional emita resolución respecto a la presente acción de control normativo.