AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0170/2019-CA

Fecha: 22-Jul-2019

i)

Por otra parte, mediante memorial presentado el 1 de julio de 2019, cursante de fs. 24 a 27, Lucio Paz Huanca, afirma que: i) El proceso disciplinario se rige por los elementos propios del proceso penal y los derechos inherentes al debido proceso, en ese sentido, el accionante desconoció dicho principio provocando retardación de justicia dentro del proceso extraordinario de interdicto de obra nueva perjudicial interpuesto contra su persona, quien ahora cumple una obligación, misma que tiene como génesis un documento que fue sustraído, hecho que pese a ser de conocimiento de éste no lo denunció oportunamente, iniciándose de manera correcta el proceso disciplinario; ii) El plazo para efectuar una denuncia de un hecho ilícito es de veinticuatro horas según el art. 284 del CPP, ante lo cual, no existe ambigüedad respecto al tiempo en que el accionante debió poner a conocimiento de la autoridad disciplinaria el hecho -se entiende, de la sustracción de documentación del expediente-; iii) El art. 187.2 de la LOJ, es una disposición en blanco complementada por la normativa penal que define plazos, constituyéndose en una garantía para la víctima, como en el presente caso, para él y su esposa que son de la tercera edad, no pudiendo denunciarse el hecho ilícito en un tiempo mayor al estipulado en el art. 284 del CPP; puesto que, se dejaría en indefensión a la víctima y en la impunidad a un funcionario que incumplió sus deberes, cuando la Constitución Política del Estado prevé el principio de justicia pronta y oportuna; iv) La actuación del Juez ahora accionante se enmarca en los arts. 154, 171, 177, 177 Bis y 178 del Código Penal (CP); y, v) Resulta improcedente promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta; toda vez que, la normativa vigente ya determina un plazo para formular un proceso disciplinario “al responsable” por faltas graves, de acuerdo al art. 187.2 de la LOJ, el cual es de veinticuatro horas como determina el art. 284 del CPP; caso contrario, se permitiría el incumplimiento de la función de persecución del delito por parte del Estado, ya que una vez conocido el ilícito debe procederse a la denuncia.