AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2019-RCA
Fecha: 23-Jul-2019
i)
Señalaron que: i) El criterio que sustentó la improcedencia por subsidiariedad se aparta de la disposición del art. 254.III del CPC, el que determina que ya no hay recurso que emerja de la resolución que resolvió la impugnación (reposición) de un decreto de mero trámite; y, ii) La Jueza de garantías no se pronunció respecto a la excepción a la subsidiariedad prevista en el art. 54.II del CPCo, la cual fue fundamentada en la acción de defensa, demostrando que como personas de la tercera edad se encuentran en un sector vulnerable de la población, habiendo dado a conocer además el delicado estado de salud de la peticionante de tutela el cual va deteriorándose, sumándose a ello las constantes amenazas de demoler su vivienda.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2.
- demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…’
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados
- II.4.
- g)
- 3º Exhortar