AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2019-RCA
Fecha: 23-Jul-2019
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 1 de julio de 2019, cursante de fs. 110 a 131 vta., los accionantes manifestaron que dentro de la demanda de usucapión que interpusieron contra Fernando Aramayo y María Teresa Silva Vda. de Aramayo, mediante Sentencia 017C/2014 de 10 de febrero, fue declarada probada la misma por el entonces Juzgado de Partido, Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tupiza del departamento de Potosí y tras haberse ejecutoriado dicha Resolución, con la finalidad de lograr la inscripción del inmueble que fue objeto del mencionado proceso en Derechos Reales (DD.RR.), se apersonaron ante la Municipalidad de Tupiza, para obtener el servicio de aprobación de plano de lote, pero al no obtenerlo acudieron al Juzgado que dictó el señalado fallo (ahora Juzgado Público Civil y Comercial Segundo), en el cual Juan Carlos Mamani Ayllon, Juez a cargo; a través, de oficio de 6 de marzo de 2018, conminó al Alcalde Municipal de Tupiza del citado departamento, para que instruya al Responsable de la Unidad de Catastro Urbano cumpla lo dispuesto en la aludida Sentencia respecto a la aprobación del referido plano, llegando a emitirse una segunda conminatoria el 11 de junio del mismo año, pidiendo la aludida aprobación o en su caso se informen las razones por las cuales no se procede con ella, emitiendo al efecto la Unidad de Catastro el Informe Técnico 64/2018 de 31 de julio, realizando observaciones legales al proceso de usucapión y no así técnicas, llegando a remitirse la solicitud a Asesoría Legal del nombrado Municipio sin lograr solución alguna.
Por lo cual pidieron a Juan Carlos Mamani Ayllón -Juez ahora demandado-, pronuncie una tercera conminatoria bajo advertencia de imposición de sanción pecuniaria al Ejecutivo Municipal de Tupiza, pero esa autoridad judicial por decreto de 2 de mayo de 2019, se negó a emitir la misma, señalando se esté al informe del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, providencia contra la cual formularon recurso de reposición de acuerdo a lo previsto en los arts. 253 y 254.II del Código Procesal Civil (CPC), el que fue rechazado por Resolución de 14 de igual mes y año, conculcando con ello sus derechos al hacer inejecutable la Sentencia 017C/2014. Razón por la que interponen la acción de amparo constitucional, refiriendo que conforme al art. 54.II.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dada su edad (80 y 75 años), pertenecen a un sector vulnerable de la población al ser de la tercera edad, además que Hortencia Martínez Condori de Cáceres se encuentra delicada de salud, por lo cual fue internada en la Caja Nacional de Salud (CNS) de Tupiza, encontrándose a la fecha con reposo en su domicilio. Alegando que tras haber sustanciado el proceso de usucapión construyeron su vivienda en el terreno objeto del aludido proceso, viéndose ahora amenazados con que será demolida.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2.
- demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…’
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados
- II.4.
- g)
- 3º Exhortar