AUTO CONSTITUCIONAL 0214/2019-RCA
Fecha: 23-Jul-2019
II.4.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional impugnando la Resolución de 14 de mayo de 2019, por la cual el Juez demandado rechazó el recurso de reposición formulado por los impetrantes de tutela contra la providencia de 2 de igual mes y año (fs. 102 vta. a 103), emitida como respuesta a su solicitud de que se expida una tercera conminatoria al ejecutivo municipal de Tupiza para que se le otorgue la aprobación del plano del inmueble declarado a su favor mediante la Sentencia 017C/2014 (fs. 93 a 94). Por lo que, considerando lesionados sus derechos formularon ésta acción tutelar, pidiendo se deje sin efecto la Resolución de 14 de mayo de 2019, se restituyan sus derechos, y que el Juez demandado proceda a ejecutar el referido fallo, asumiendo las medidas necesarias para tal fin, condenando el pago de costas, daños y perjuicios a la autoridad demandada.
La Jueza de garantías no admitió la acción de defensa formulada por Aniceto Cáceres Córdova y Hortencia Martínez Condori de Cáceres, fundamentando que no se cumplió con el principio de subsidiariedad determinando que: “Previamente , cumpla con el requisito de subsidiariedad cumplido ello se proveerá lo que corresponda en derecho porque la presente acción no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias” (sic).
Analizado el caso concreto, corresponde señalar que, si bien de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, para dar cumplimiento al principio de subsidiariedad, antes de interponerse una acción de amparo constitucional imprescindiblemente deben agotarse todos los recursos en la vía ordinaria o administrativa y que conforme a lo previsto en el art. 54.II del CPCo, se establece que previa justificación fundada procede la excepción a dicho principio cuando la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela; sin embargo, es preciso tener en cuenta que tratándose de grupos vulnerables que son de atención prioritaria al tener ciertas características de vulnerabilidad, como los adultos mayores, no es exigible la demostración de que la protección resulte tardía o exista un daño inminente e irreparable; toda vez que, el hecho de ser adultos mayores habilita dicha excepción, al ser sujetos de especial protección constitucional por la situación de vulnerabilidad que tienen. Pues se entiende que dada su debilidad manifiesta como consecuencia de los cambios fisiológicos propios del transcurso del tiempo, no se hallan en condiciones para acreditar las referidas causas comunes para la abstracción del citado principio; consecuentemente, exigirles demostrar que las vías ordinarias o administrativas no son idóneas para la restitución de sus derechos y que existe daño y riesgo inminente que tenga característica irreparable, se contrapone a la línea jurisprudencial constitucional plasmada entre otras, por la ya citada SCP 0140/2018-S4.
Conforme a lo referido, se tiene que la Jueza de garantías al no haber admitido la acción de defensa en análisis por incumplimiento al principio de subsidiariedad, obró equívocamente, omitiendo considerar que al pertenecer los accionantes al grupo de la tercera edad, -conforme acreditaron en el memorial de la acción de amparo constitucional así como en el de impugnación, adjuntando al efecto fotocopias de sus cédulas de identidad (fs. 57 a 58)-, concierne la aplicación de la excepción de la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional.
En consecuencia, quedando desvirtuada la Resolución elevada en revisión y ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de defensa planteada, en aplicación a la excepción al principio de subsidiariedad, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión descritos en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.2.
- demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…’
- Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados
- II.4.
- g)
- 3º Exhortar