El suscrito Magistrado Relator de la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en el precitado fallo constitucional, estableció, en el marco de la autonomía procesal asumida como metodología por este Tribunal, ser de
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado Relator de la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en el precitado fallo constitucional, estableció, en el marco de la autonomía procesal asumida como metodología por este Tribunal, ser de

Fecha: 24-Jul-2019

APLICACIÓN PREFERENTE

En consecuencia, el fundamento jurídico-constitucional y convencional para la declaratoria de inconstitucionalidad de los citados arts. 71 inc. c) y 72 inc. b) de la LRE, no era otro que el empleado para determinar “…la APLICACIÓN PREFERENTE del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser la norma más favorable en relación a los Derechos Políticos, sobre los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la Constitución Política del Estado…”; el cual de modo alguno fue reflejado en el control de constitucionalidad del art. 25 del proyecto de COM de San Ignacio de Velasco, a fin de poder sustentar el carácter vinculante del precedente sentado en la SCP 0084/2017, y en consecuencia cumplir con las sub-reglas de la analogía en relación a los arts. 71 inc. c) y 72 inc. b) de la LRE señalados precedentemente.

Con base en lo señalado, el suscrito Magistrado considera que la declaratoria de incompatibilidad del precepto en cuestión –art. 25 del proyecto de COM de San Ignacio de Velasco– en la precitada DCP 0051/2019, basada principalmente en el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, es insuficiente, pues dicho análisis debió iniciar estableciendo que los artículos de la Norma Suprema con los cuales correspondía realizar la contrastación –285.II y 288– fueron afectados en su interpretación y alcance, en ejercicio del control de convencionalidad, con la “aplicación preferente” del art. 23 de la CADH por sobre de estos, para con base en ello, y la correcta identificación del precedente vinculante sentado en la SCP 0084/2017, determinar la incompatibilidad ergo inconvencionalidad del citado art. 25, a fin de que el Gobierno Autónomo Municipal consultante tenga presente que su norma básica, no sólo se encuentra constreñida a la literalidad de los preceptos constitucionales con los cuales se determina su compatibilidad, sino también a la jurisprudencia constitucional emitida al respecto, producto de la interpretación y aplicación de las normas del bloque de constitucionalidad, cuya relevancia interpretativa, como acontece en el caso concreto, resulta de incuestionable importancia.