El suscrito Magistrado Relator de la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en el precitado fallo constitucional, estableció, en el marco de la autonomía procesal asumida como metodología por este Tribunal, ser de
Fecha: 24-Jul-2019
segundo
El segundo aspecto que sustenta el presente Voto aclaratorio radica en que, a lo largo del control previo de constitucionalidad del art. 25 del proyecto de COM no se realizó contrastación jurídico-constitucional alguna a dicho precepto con relación a los arts. 8.II, 9.2, 14, 26, y 28 de la CPE, que permita arribar a la conclusión que el contenido del referido art. 25 establecía “una restricción al ejercicio de los derechos políticos generando un trato desigual y claramente discriminatorio”; no pudiendo arribarse a tal conclusión, sin siquiera, como se estableció supra, haberse aplicado el precedente vinculante de la SCP 0084/2017 en relación a tales postulados constitucionales, se entiende en la contrastación con los arts. 71 inc. c) y 72 inc. b) de la LRE; los cuales fueron empleados vía analogía para declarar la incompatibilidad de la frase “…y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez” del citado art. 25 del proyecto de COM de San Ignacio de Velasco.
- Voto Aclaratorio
- de manera continua por una sola vez
- incompatibilidad
- “…el art. 25 del proyecto de COM
- arts. 285.II y 288 de la CPE
- la APLICACIÓN PREFERENTE del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por ser la norma más favorable en relación a los Derechos Políticos
- primero
- APLICACIÓN PREFERENTE
- segundo