El suscrito Magistrado Relator de la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en el precitado fallo constitucional, estableció, en el marco de la autonomía procesal asumida como metodología por este Tribunal, ser de
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

El suscrito Magistrado Relator de la DCP 0051/2019 de 24 de julio, en el precitado fallo constitucional, estableció, en el marco de la autonomía procesal asumida como metodología por este Tribunal, ser de

Fecha: 24-Jul-2019

primero

Con base en lo señalado, el suscrito Magistrado manifiesta su disconformidad con los fundamentos empleados para la declaratoria de incompatibilidad de la frase  “…y podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez” del art. 25 del proyecto de COM de San Ignacio de Velasco, primero; porque el precedente constitucional, -SCP 0186/2005-R de 7 de marzo- sobre el cual se fundó tal analogía, además de no ser aplicable a una acción de control normativo por haber sido desarrollado dentro una acción de amparo constitucional, fue inobservado en cuanto a los presupuestos que permiten la aplicación de tal principio de interpretación, pues conforme se advierte del referido fallo, “… (…) esa aplicación obligatoria de la jurisprudencia constitucional está sujeta a la regla de la analogía, vale decir que los supuestos fácticos de la problemática resuelta mediante la sentencia constitucional en la que se crea la jurisprudencia sean análogos a los supuestos fácticos de la problemática a resolverse mediante la sentencia en la que se aplicará la jurisprudencia o el precedente obligatorio; desde otra perspectiva, se puede señalar que cuando no existe la concurrencia de la analogía entre los supuestos fácticos no puede exigirse la aplicación de la jurisprudencia o el precedente obligatorio. De otro lado, se debe también aclarar que la jurisprudencia con efecto vinculante es la que contiene la ratio decidendi de la sentencia constitucional, es decir, aquellas partes que consignan los fundamentos jurídicos que guarden una unidad de sentido con la parte resolutiva, de tal forma que no se pueda entender ésta sin la alusión a aquella, es la parte en la que se consigna la doctrina y las sub reglas que se constituyen en precedente obligatorio (….). (las negrillas son agregadas); en tal virtud, por un lado, la cuestión planteada ante este Tribunal no representaba una problemática que permita la verificación de la existencia de supuestos facticos análogos, extremos verificables únicamente en acciones de control tutelar; y por otro, tampoco se identificó el precedente obligatorio, constitutivo –dada la analogía–, en las razones del por qué se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 71 inc. c) y 72 inc. b) de la LRE, la cual, conforme se tiene de la SCP 0084/2017, ésta se abocó únicamente a la similitud del texto de dichos preceptos, -entre otros-[1], al contenido en los arts. 156, 168, 285.II y 288 de la CPE.