SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2019-S3

Fecha: 01-Jul-2019

1)

José Eddy Mejía Montaño y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente, del Tribunal Departamental de Jusiticia de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 9 de enero de 2019, cursante de fs. 163 a 164 vta., manifestaron que: 1) El accionante se limitó a referir los antecedentes del proceso penal seguido en su contra así como a citar normativa y jurisprudencia constitucional al respecto; sin embargo, no mencionó de forma clara de qué manera la resolución cuestionada habría lesionado sus derechos, señalando simplemente el contenido del Auto de Vista de referencia sin individualizar los derechos que dicha determinación habría transgredido; 2) No se cumplió con la explicación del nexo de causalidad entre los aspectos denunciados y la presunta lesión de derechos alegada, por lo que la jurisdicción constitucional no puede ingresar a revisar la legalidad ordinaria de las decisiones judiciales, teniéndose por el contrario que la determinación cuestionada se encuentra debidamente fundamentada y sustentada; y, 3) En el presente caso no se tiene demostrada la concurrencia de ningun presupuesto de tutela de la acción de libertad.

Iver Fernando Gonzales Casano, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 9 de enero de 2019, cursante de fs. 165 a 166, manifestó que si bien en su oportunidad se dispuso la acumulación del proceso “Mochilas II” al inicialmente apeturado “Mochilas I”, dicha decisión fue dejada sin efecto, aspecto por el que se conformaron dos legajos y la consiguiente consideración de las medidas cautelares del accionante dentro del proceso denominado como “Mochilas II”.  

El accionante por medio de sus representantes denuncia la lesión de sus derechos  a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la cosa juzgada, y a los principios de non bis in ídem, presunción de inocencia, legalidad penal, seguridad jurídica y favorabilidad, puesto que, en el proceso penal seguido en su contra caratulado como “Mochilas II”: 1) Previo a la instalación de la audiencia de medidas cautelares interpuso incidente de actividad procesal defectuosa denunciando el irregular señalamiento de dicho actuado así como la introducción de elementos probatorios ilegales; sin embargo, el Juez de la causa no permitió la presentación de ese medio de defensa, aspecto que fue convalidado por las autoridades demandadas en apelación; y, 2) El Juez a quo dispuso su detención preventiva omitiendo la consideración de los elementos de descargo presentados para desvirtuar la probabilidad de autoría y peligros procesales, aspectos convalidados por las autoridades demandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista de 2 de enero de 2019, en el que se limitaron a reiterar lo mencionado por el Juez de control jurisdiccional, confirmando su detención preventiva sin sustentar la probabilidad de autoría ni la concurrencia de los peligros procesales.  

1)  En relación a la probabilidad de autoría del accionante respecto a los hechos punibles imputados, se hace referencia al contenido de la jurisprudencia constitucional y la cita de doctrina de Silvia Varona que sobre la detención preventiva explica, su imposición implica una probabilidad de verosimilitud de la comisión del hecho delictivo, aspecto que debe compulsar el Juez de la causa en audiencia de medidas cautelares “…cuando los elementos negativos son superiores a los positivos se dice que hay una probabilidad así en audiencia cautelar para disponer la detención preventiva el juez tiene que hacer una valoración de los aspectos antes mencionados y se llega a concluir que en la aplicación de medidas cautelares es competente una análisis inextenso de toda la documentación acompañada precisamente está basada en la Imputación Formal, presentada por el Ministerio Público en el presente caso la valoración realizada por el Juez a – quo es la correcta” (sic);