SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0227/2019-S3
Fecha: 01-Jul-2019
3)
3) Sobre la concurrencia del art. 235.4 del CPP respecto al numeral 2 de la misma norma, se hizo referencia a los aspectos considerados por el Juez a quo, mencionando que “‘…referente a la declaración informativa de Cristian Siles que el mismo hace referencia que [el] Sr. Rolando Nogales y Andrea Garcia con la Sra. Luz Rojas apunto contra mi persona apuntándome la Luz Rojas diciendo has cagado, asi mismo me llamo el Sr. Oscar Bascope diciéndome que cambio me dara otro celular es por la seguridad de nosotros y de vos perdóname me meti en esto por orden superior así mismo en varias ocasiones personal de recursos humanos se sentaban a mi lado controlando, amedrentando según los testigos de cargo vertiéndoles amenazas, induciendo el imputado mediante otras personas que realicen amedrentamientos en contra los testigos…’” (sic), posteriormente se concluye que “…en el presente caso en especial existe testigos que deben prestar su declaración en la fase del plenario del Juicio oral en ese entendido encontrándose aun en investigación el presente caso corresponde al Ministerio Público si considera a la conclusión del mismo declarar un sobreseimiento o en su caso una Acusación Formal para la realización de un juicio oral y es ahí que los testigos deben de presentar sus declaraciones para concluir este en una sentencia…” (sic).
Al respecto, corresponde mencionar que, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones debe ser entendido como la obligación de exponer las razones de la decisión asumida, citando los motivos en los que se sustenta la misma y el valor otorgado a los medios de prueba, debiendo exponerse los motivos de forma concisa y clara, además de considerarse que dicha exposición no debe consistir en una mera relación de los documentos ni limitarse a realizar una mención de los requerimientos de las partes, sino contener una estructura de forma y fondo que permita comprender los motivos de la decisión que se toma.
En el caso que nos ocupa, se advierte que el Auto de Vista de 2 de enero de 2019 confirmó el Auto Interlocutorio de 29 de noviembre de 2018 exponiendo de forma clara y debidamente fundamentada las razones conducentes a la decisión asumida, conteniendo dicha determinación la consideración de los antecedentes inmediatos al recurso de apelación incidental presentado así como la compulsa de la decisión apelada, para finalmente emitir un criterio debidamente sustentado en relación a cada uno de los elementos que fueron objeto de dicha apelación del accionante.
Así, en relación a la concurrencia de la probabilidad de autoría contenida en el art. 233.1 del CPP, se tiene la cita de jurisprudencia constitucional y doctrina respecto a la compulsa y valoración de la probabilidad de autoría y el cómo debe ser considerada por la autoridad jurisdiccional, lo cual permitió concluir que el análisis realizado por la autoridad codemandada -Juez a quo-, a tiempo de referir la concurrencia de este primer elemento, fue correcto.
Por otro lado, sobre la concurrencia del art. 234.8 del CPP, las autoridades demandadas sustentaron su decisión en los fundamentos vertidos por el Juez a quo en relación a la existencia de varios procesos penales contra el impetrante de tutela, aspectos que constan en la certificación de antecedentes del procesado, y que fueron considerados por las autoridades prenombradas en función a la presunta comisión de delitos de corrupción y la consecuente afectación al Estado; asimismo, sobre el art. 235.4 en relación al numeral 2 del mismo cuerpo legal, las autoridades demandadas igualmente compulsan y analizan las consideraciones del Juez de la causa respecto a la declaración informativa de Cristian Siles, asumiendo la fundamentación de este para posteriormente concluir la existencia de testigos cuya declaración se encuentra pendiente, sustentando de esta forma la existencia de este peligro procesal.
Por lo mencionado, se tiene que las autoridades demandadas resolvieron el recurso de apelación incidental del accionante a través de una resolución coherente y debidamente sustentada y fundamentada, no siendo cierto lo mencionado en la acción de libertad interpuesta referente a que la decisión descrita supra se haya limitado a mencionar los aspectos vertidos por el Juez a quo a tiempo de definir su situación jurídica, siendo que por el contrario, el Auto de Vista cuestionado contiene la suficiente exposición de motivos que lo sustentan, aspectos por los que corresponde que la tutela impetrada sea denegada.
Finalmente, respecto a la presunta trangresión de los principios de non bis in ídem, presunción de inocencia, legalidad penal, seguridad jurídica y favorabilidad, corresponde mencionar que este Tribunal Constitucional Plurinacional no tutela de forma directa principios constitucionales, asimismo, respecto a la presunta lesión del derecho de defensa, el mismo no puede ser atendido por este medio de tutela constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.3.3
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. Respecto a la falta de resolución del incidente de actividad procesal defectuosa
- i)
- III.3.2. Respecto a la detención preventiva del accionante
- b)
- c)
- 2)
- 3)
- CONFIRMAR